Lo que debe saber sobre la adición de sentencias en el CGP (10:48 a.m.)
12 de Julio de 2018
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Nota:
108085
El último inciso del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) prevé expresamente que la providencia que es objeto de solicitud de adición podrá recurrirse dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva esta petición, recuerda la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, la adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y el proveído que respecto a ella se dicta también es una sentencia, denominada complementaria. Sin embargo, cuando la decisión consiste en negar la complementación, la providencia es auto. Lo anterior se fundamenta en que la adición agrega elementos de juicio a través de los cuales se resuelven pretensiones de la demanda inicial, o de la reconvención, o de las acumuladas o puntos que debían resolverse en su contenido, mientras que la negativa a la petición no trae nada nuevo respecto a la sentencia inicial, pues no cambia la situación jurídica allí definida (C. P. William Hernández Gómez).
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