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La sanción por devolución o compensación improcedente está condicionada a la práctica de la liquidación de revisión, mas no a su firmeza (10:05 a.m.)

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17 de Diciembre de 2010

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El artículo 670 del Estatuto Tributario establece como requisito para sancionar por improcedencia de las devoluciones o compensaciones que a través de la liquidación oficial se haya rechazado o modificado el saldo devuelto o compensado, y fija un término de dos años para aplicar la sanción, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Con base en estas disposiciones, el Consejo de Estado concluyó que dicha sanción está condicionada solamente a la práctica y no a la firmeza de la liquidación de revisión. Por otra parte, aclaró que la transacción sobre la liquidación no hace desaparecer la sanción impuesta (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

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