La facultad revocatoria de la administración respecto de sus actos administrativos cesa a partir del momento en que se notifica el auto admisorio de la demanda (11:04 a.m.)
03 de Mayo de 2010
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Nota:
65874
El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo limita expresamente la competencia de la administración de revocar sus actos al momento en que el juez profiera el auto admisorio de la demanda en contra del acto cuestionado, señaló el Consejo de Estado. A partir de ese momento, el control de legalidad corresponde privativamente al juez, lo que significa que el acto administrativo queda indemne hasta que sobre el mismo se emita el pronunciamiento judicial a que haya lugar. La corporación dispuso que este mandato sea interpretado a la luz del principio de publicidad, por lo que esa facultad revocatoria cesa no solo con la expedición del auto admisorio, sino con la notificación de dicha providencia a la administración, a fin de que sea debida y oportunamente enterada. A juicio del alto tribunal, lo contrario desconocería el derecho al debido proceso que también asiste a la administración y haría incurrir en desgaste administrativo cuando se expidan actos de revocatoria con total desconocimiento de la pérdida de competencia (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).
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