Interrupción del proceso por muerte de una de las partes solo se produce si esta carece de representante (2:00 p.m.)
29 de Mayo de 2013
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Nota:
88993
En el marco del numeral 1° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la interrupción procesal por muerte o enfermedad grave de la parte solo se produce si esta carece de representante que defienda sus derechos, señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, el derecho de defensa, que es el bien tutelado por la figura, no se afecta cuando el fallecido actúa mediante apoderado judicial, teniendo en cuenta que ese hecho no finaliza el mandato judicial, si ya se presentó la demanda. Sin embargo, en tal evento, queda a salvo la facultad de revocatoria del poder por parte de los herederos o sucesores, resaltó la corporación (M. P. Ruth Marina Díaz).
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