Disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre auxiliares no son en esencia faltas disciplinarias (3:35 p.m.)
04 de Julio de 2019
Reproducir
Nota:
121724
Al resolver el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad desde el pliego de cargos formulados en contra de un auxiliar de la justicia. Según la providencia consultada, a este profesional se le sancionó con la exclusión de la lista y con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir los deberes consagrados en el numeral 2º del artículo 29 Acuerdo 1518 de 2002, y los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Al respecto, la corporación explicó que los comportamientos establecidos en el CPC (artículos 9, 9A, 10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), si bien pueden ser presupuestos para que el juez de conocimiento continúe ejerciendo medidas correccionales, no son en esencia faltas disciplinarias, toda vez que son normas que el auxiliar de la justicia debe atender en cada proceso. En tal sentido, señaló que las faltas disciplinarias de los particulares, como tal, solo están contenidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sin que las anteriores normas del CPC, por sí solas, sean faltas. Conozca el caso concreto en el documento adjunto (M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal)
Opina, Comenta