Diferencias entre acumulación de procesos y acumulación de demandas en la jurisdicción administrativa (4:48 p.m.)
01 de Abril de 2016
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Nota:
105895
El Consejo de Estado informó las diferencias que existen entre la acumulación de procesos y la acumulación de demandas, consagradas en los parágrafos 1° y 3° y 2° y 3° del artículo 148 del Código General del Proceso, respectivamente. Lo anterior toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no consagra expresamente estas figuras respecto de un proceso ordinario en esta jurisdicción, pero a través de su artículo 306 remite al Código de Procedimiento Civil, hoy código General del Proceso. La corporación aseveró que la acumulación de procesos procede de oficio o a petición de parte cuando los procesos se encuentren en la misma instancia, cuando se profiera auto admisorio de la demanda sin necesidad de estar notificada, es decir, que se encuentre trabada la litis y cuando las pretensiones puedan acumularse o sean conexas, o el demandado sea el mismo. Así, afirmó que para ser viable la acumulación de demandas es necesario que exista una demanda inicial, que la demanda que se pretende acumular sea presentada desde antes de que se notifique el auto admisorio y hasta antes de la fecha y hora de la audiencia inicial y que las demandas se hubiesen podido presentar como pretensiones acumuladas en un único proceso, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que tengan pretensiones conexas, que el juez sea el competente para conocerlas de todas las pretensiones, que deban tramitarse por bajo el mismo procedimiento y no haya operado la caducidad respecto de alguna petición (C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez).
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