¿Cuándo procede la medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos? (9:26 a.m.)
22 de Marzo de 2018
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Nota:
60527
La medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: (i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En ese sentido, a diferencia del Decreto Ley 01 de 1984, en la Ley 1437 del 2011 (CPACA) la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional no requiere ser manifiesta. Por lo tanto, en dicho análisis inicial se aborda el objeto del proceso y la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en que las partes no han ejercido plenamente su derecho de defensa y en la que el sentido de la medida no anticipa el de la providencia que pone fin al proceso (C. P. Sandra Lisset Ibarra).
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