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¿Cuándo es oponible como excepción la cosa juzgada? (8:44 a.m.)

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07 de Marzo de 2018

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La estructuración de la cosa juzgada para que sea oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir, de sujetos procesales; (ii) identidad de objeto, relativo a que las prestaciones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero donde se dictó el fallo e (iii) identidad de causa, que ocurre cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda se invoque nuevamente. Lo anterior aplicable a los procesos administrativos en virtud de la remisión que el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) hace al artículo 303 del Código General del Proceso (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

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