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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Prescripción extintiva se debe argumentar o el juez no podrá resolverla

14 de Julio de 2022

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Prescripción extintiva se debe argumentar o el juez no podrá resolverla (Freepik)

La prescripción extintiva se afianza de manera preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones judiciales en contra del deudor.

Tal institución no opera ipso ure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil. Así, la prescripción apareja una facultad procesal de parte, como quiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa. De tal modo que es una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (artículo 282 del Código General del Proceso), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción.

En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificarla; por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera. Quiere decir que la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada estrictamente, pues de no ser así, y en relación con aquella que en determinado evento hubiera sido formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no podrá el juzgador despacharla con hechos distintos a los aducidos, so pena de resolverla de forma oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem, que impone su necesaria y apropiada alegación.

Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e híbrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que en lo fáctico lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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