Precisan sobre plazo razonable para dictar sentencia en proceso especial de justicia y paz
17 de Febrero de 2023
Le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurre en mora judicial y, por lo tanto, ha lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de un postulado al no emitir sentencia dentro del proceso que se adelanta en su contra bajo el procedimiento de la Ley 975 del 2005.
A la luz del artículo 29 de la Carta Política, recordó que el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas. De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración de este derecho fundamental cuando resulten desproporcionados e injustificados.
En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior cuando concurren los siguientes presupuestos:
1. Incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente
2. La omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.
El caso bajo estudio se viene adelantando en el marco de la Ley 975 del 2005, que no establece un término específico para dictar la sentencia una vez agotada la audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
Ante este vacío, se ha planteado que, en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la misma norma, podría acudirse a los términos establecidos en la Ley 906 para dictar sentencia (15 días), pero dada la complejidad de los asuntos que se ventilan en el marco de la ley de justicia y paz este término resulta irrealizable, razón por la que el referente para hacerlo debe ser el del plazo razonable.
Para el alto tribunal, resultó evidente que el término de ocho años que ha transcurrido desde que el asunto ingresó a despacho para fallo, de los cuales cerca de cuatro son atribuibles a la accionada, desborda por desproporcionado el concepto de plazo razonable. Por lo tanto, se ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de tres meses, contados a partir de la notificación de la decisión, se presente proyecto de fallo en el proceso que adelanta contra el postulado (M. P. Fabio Ospitia Garzón).
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