Precisan diferencia entre legitimación en la causa material y la procesal
31 de Agosto de 2022
La legitimación en la causa ha sido concebida como la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda (vista desde el extremo activo) o para contradecir las pretensiones de ella (vista desde el extremo pasivo), por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso.
La jurisprudencia contenciosa ha hecho énfasis en la distinción existente entre la legitimación en la causa de hecho o procesal y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal entre el demandante y demandado, la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda figura supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas.
De tal modo que habrá debida legitimación en la causa material cuando el actor sea la persona a la que corresponde formular las pretensiones o cuando el demandado es quien debe responder por la atribución hecha por el demandante. Así las cosas, es posible que un sujeto se encuentre legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues esta última condición hace referencia a la conexidad con la relación jurídica sustancial.
Caso bajo estudio
Un ciudadano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de varios actos administrativos que establecían criterios para la reorganización del transporte público colectivo en distintos municipios y otros mediante los cuales se revocó el permiso de operación de rutas que habían sido autorizadas a la empresa de transporte con la que tenía vinculados varios vehículos de su propiedad.
El alto tribunal indicó que si bien el ciudadano estaba legitimado procesalmente no lo está materialmente, por cuanto los actos censurados inciden en la situación jurídica particular y concreta de la empresa, como persona jurídica encargada de la prestación del servicio de transporte y titular de derechos y obligaciones.
Por lo anterior, la legitimación en la causa por activa radica en la empresa y no en los propietarios de los vehículos automotores vinculados, quienes procesalmente pueden acudir al proceso como coadyuvantes. En este orden de ideas, se denegaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante (C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés)
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