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Objeción del juramento estimatorio por la otra parte no impide que se imponga la sanción

El efecto de la oposición consiste en que la estimación jurada de los perjuicios no hará prueba del monto de la reclamación y no que la sanción resulte improcedente.
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10 de Noviembre de 2022

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En el caso objeto de estudio se demostró que los actores incurrieron en negligencia o desidia al momento de cumplir la carga de probar la entidad de los perjuicios perseguidos, lo que lo llevó al tribunal superior del distrito judicial a imponer la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso (CGP).

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia evidenció que los recurrentes pretendieron atribuirle un contenido diverso al que realmente tiene esa norma, pues argumentaron que la sanción allí prevista solamente procede cuando se niegue la totalidad de las pretensiones o no sea objetado por la otra parte.

Sin embargo, basta una lectura del inciso 4º para percatarse de que cuando la cantidad estimada bajo la gravedad del juramento exceda en el 50 % la probada en las instancias da lugar a una amonestación del 10 % de la diferencia entre el valor estimado y el probado. Esto evidencia que, a diferencia de lo que buscaron sostener los impugnantes, la sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura no solo procede cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

Tampoco es cierto el planteamiento de los recurrentes en el sentido de sostener que la objeción del juramento por la otra parte impide que se imponga la sanción, pues el texto de la disposición citada establece que el efecto de la oposición consiste en que la estimación jurada de los perjuicios no hará prueba del monto de la reclamación, y no que la sanción resulte improcedente (M. P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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