No se puede aplicar el artículo 121 del CGP en acciones populares
29 de Septiembre de 2022
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debió determinar en una acción de tutela si el hecho de no haberse proferido sentencia de segunda instancia durante el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 comporta una trasgresión de los derechos fundamentales de las partes de una acción popular.
El alto tribunal explicó que no es posible aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso al trámite de segunda instancia de las acciones populares, ya que el término razonable de duración de esa segunda instancia, así como las consecuencias derivadas de su fenecimiento, está señalado en la Ley 472 de 1998. Por tanto, ante la inexistencia de un verdadero vacío sobre el particular, no cabe acudir al artículo 121.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto se precisó que al dar aplicación exclusivamente a la norma especial prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, siendo evidente la mora, el término de 20 días con que contaba el tribunal para resolver la segunda instancia se encontraba cumplido para la fecha de interposición de la demanda de tutela.
Así mismo, se encontró justificada la mora del tribunal, y por lo mismo fracasó la acción constitucional presentada. Sin embargo, se exhortó a que el tribunal defina la segunda instancia del trámite que interesa al accionante, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).
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