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Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Llamado en garantía no está obligado a comparecer al proceso cuando su notificación es extemporánea

10 de Noviembre de 2022

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Prescripción extintiva se debe argumentar o el juez no podrá resolverla (Freepik)

Al no existir en el CPACA regulación relacionada con el trámite del llamamiento en garantía para la jurisdicción contencioso administrativa, por remisión expresa de su artículo 306, en los aspectos no contemplados se sigue lo dispuesto sobre el particular en el Código General del Proceso (CGP), el cual en su artículo 66 establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento no se realiza en la oportunidad prevista.

Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió.

La empresa accionante interpuso una acción de tutela en contra del juzgado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica con ocasión del auto en el que dicha autoridad judicial negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía contra la accionante dentro del medio de control de reparación directa.

Al analizar el caso, la Corte Constitucional indicó que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo porque la decisión estuvo soportada en una incorrecta aplicación del artículo 66 del CGP, en concordancia con lo fijado en el Decreto 806 del 2020. Fundamenta esta conclusión en tres razones:

  1. La notificación del auto que aceptó el llamamiento en garantía se produjo después de los seis meses contemplados en el artículo 66 del Código General del Proceso, inclusive contabilizando la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Si bien la Corte reconoce y destaca los retos derivados de la emergencia sanitaria, el término de seis meses es de obligatorio cumplimiento, inclusive durante dicha situación excepcional derivada de la pandemia. Se trata de un término que en ejercicio de una actuación coordinada y precisa podía ser cumplido por el juzgado accionado.
  2. El artículo 66 del Código General del Proceso no establece una distinción respecto de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía según la actuación del apoderado o del juzgado.

Una interpretación como la propuesta por la autoridad accionada conllevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios de las normas procesales, mientras que tal exigencia se aplica de forma estricta a los sujetos procesales. Tal postura desconoce el derecho fundamental al debido proceso.

Si en gracia de discusión se admitiera que el plazo de seis meses se pudiera extender cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias ellas no fueron demostradas por el juzgado accionado. De igual forma, no existe prueba de que la autoridad judicial cumpliera los deberes impuestos por el Decreto Legislativo 806 del 2020 (M. P.: José Fernando Reyes Cuartas).

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