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18 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 21 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Juez no puede simplemente descartar la forma de notificación que eligió el demandante

20 de Octubre de 2023

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En el presente caso, el juez accionado desde el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación de los demandados en los términos de las normas imperativas procesales contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Así, refirió que respecto a la inconformidad del actor, relativa a la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales a fin de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, era importante advertir que dicha posibilidad existía antes de la expedición del Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 del 2022, pues, tanto el artículo 291 como el 292 del CGP, consagraron la posibilidad de tramitar dichas notificaciones a través de correo electrónico.

Al analizar la decisión censurada, la Corte Suprema de Justicia estima que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ello, porque exigió de manera irreflexiva que el demandante debía adelantar el trámite de notificación de la demanda, sus anexos y del auto admisorio conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, citando a las convocadas a efectos de que comparecieran al despacho a notificarse, pese a que Ley 2213 del 2023 permite que aquel acto procesal se materialice con el envío por mensaje de datos de tales piezas procesales a las direcciones electrónicas suministradas para tal efecto.

Tal hecho es relevante en este caso, toda vez que el actor eligió el medio de notificación previsto en la última normativa en mención; sin embargo, el operador judicial desconoció su contenido aunque era un mecanismo de notificación válido, que expidió el legislador con el propósito de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, cualquiera que sea su especialidad, en aras de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de la administración de justicia.

Así, para la Sala no es dable que el funcionario judicial accionado restara validez a la notificación personal que el tutelante efectuó a las demandadas bajo los parámetros de la Ley 2213 del 2022, bajo el único argumento que como director del proceso podía elegir la norma procesal con la que consideraba era mejor realizar tal actuación, pues con ello pasó por alto una disposición que actualmente está vigente y que también es eficaz para obtener el fin propuesto.

En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues, el juez accionado exigió de mecánica e irreflexiva que la notificación a las llamadas a juicio se realizara con determinada norma procesal, pese a que lo que debió verificar era si ese trámite se realizó conforme a los parámetros establecidos en la disposición que aquel eligió, la Ley 2213 del 2022 y si cumplió su finalidad de enterar del proceso a las demandadas.  (M. P.: Iván Mauricio Lenis Gómez).

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