Juez no puede modificar la causa del litigio en lo contencioso administrativo
24 de Octubre de 2022
Las facultades del juez encuentran un límite fundado en el respeto del debido proceso, particularmente el derecho de defensa, por lo que no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente del mismo que identificó el accionante. Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, que no pueden ser modificados por el juez, so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia.
La alta corte indicó que la causa del litigio que indebidamente realizó la primera instancia materializó para la parte demandada una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, pues que el juez que modificó la causa de la demanda, en este caso el daño y la fuente del daño, desconoció el principio de congruencia.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se profirió la sentencia de primera instancia, dispuso que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En el caso concreto, la pretensión era clara, como lo indican los dos apelantes, en señalar que se buscaba que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su retiro como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ocasionado por la Sentencia T- 735 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. Luego, reparar los perjuicios por la pérdida de los derechos de carrera como juez, por su nombramiento realizado mediante el acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, constituye un fallo que excede lo pedido (extrapetita).
Así, aunque el juez puede variar los fundamentos de derecho de la causa que se le plantea, no le es permitido variar la causa. Por lo anterior, se le otorgó la razón a la parte apelante (Nación – Rama Judicial), quien estimó que al no probarse que la remoción del actor como magistrado constituyó un daño antijurídico atribuible a la sentencia de la Corte Constitucional, porque no se probó el error judicial, debían negarse las pretensiones de la demanda y no era posible modificar la causa del litigio para examinar la responsabilidad del Estado por proferir el acto de nombramiento, posteriormente dejado sin efectos (C. P.: Alberto Montaña Plata).
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