En sede judicial se realiza juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección
10 de Mayo de 2023
La Sección Segunda del Consejo de Estado revocó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre unos actos administrativos que sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad a una funcionaria.
En el fallo, el tribunal para exonerar a la empleada de responsabilidad disciplinaria adujo que ‘‘la responsabilidad de la demandante se declaró con base en las expresiones usadas por el legislador en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que erigen en falta disciplinaria ejercer actividades incompatibles con “el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece el servidor público”, las cuales, para el momento en que se dio inicio al proceso disciplinario, ya habían sido declaradas inexequibles.
La alta corte aclaró que la Corte Constitucional no declaró inexequible todo el texto del numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, evento en el cual sí quedaría sin sustrato jurídico el pliego de cargos y la sanción impuesta a la demandante. De modo que se retiró por inconstitucional solamente la expresión mencionada, por lo demás se conservó el resto del tipo disciplinario aplicado a la demandante, en el sentido de que constituye falta disciplinaria gravísima: ‘‘45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con (…) la institución a la que pertenece’’, como proposición jurídica completa y autónoma.
Finalmente, la alta corte argumentó que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos (C. P.: Carmelo Perdomo Cuéter).
Opina, Comenta