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Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Cómputo de caducidad de reparación directa requiere perspectiva constitucional

26 de Agosto de 2024

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Una ciudadana presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional por la lesión cerebral sufrida por su hijo mientras prestó el servicio militar obligatorio.

¿Qué es la demanda de reparación directa?

Es el medio de control para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

El artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha inicial.

Ahora bien, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha anotado que en los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al suceso.

Por lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho es necesario que el juez defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento.

Ese alto tribunal ha aceptado que existen casos en que “las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad”.

Para este caso, la Corte Constitucional consideró que si bien el afectado tuvo atención médica inicial (25 de junio de 2012) solo hasta el 21 de noviembre de 2016 hubo dictamen de la junta médica laboral del ejército.

Entonces no hubo debida valoración de las pruebas, pues se desconoció que solo hasta el dictamen de pérdida de capacidad laboral se pudo establecer a ciencia cierta el daño sufrido por el hijo de la accionante para presentar la demanda de reparación directa. Así, no se debía contabilizar la caducidad desde junio del 2012, dado que ese dictamen fue poco preciso sobre el trauma craneoencefálico producto del golpe.

El alto tribunal, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, recordó que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia, por lo que es posible la flexibilización con el fin de garantizar los derechos de los demandantes.

Por lo anterior, se ordenó emitir una nueva decisión valorando el cómputo de la caducidad para la reparación directa de acuerdo con lo mencionado anteriormente.

Para la Corte Constitucional, debe existir un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar demandas de reparación directa y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

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