¿Cómo se calcula la caducidad de la reparación directa en caso de exilio?
21 de Octubre de 2022
El desplazamiento forzado es un daño continuado, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.
Se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad.
Caso en concreto
En el presente caso, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con motivo de la falla en el servicio que ocasionó el desplazamiento forzado y el exilio obligatorio del núcleo familiar compuesto por los esposos y sus hijos.
Por lo tanto, el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) es el 4 de agosto del 2003, momento desde el cual a la demandante y a sus dependientes (cónyuge e hijos) se les otorgó el asilo en EE UU, puesto que desde ese momento los demandantes se reasentaron en ese lugar, hecho que, entre otros, les otorgó la protección internacional que requirieron, con las consiguientes seguridades que ello representaba.
De tal manera que el hecho de que la familia no hubiere retornado al país sino hasta el año 2012 no implica que el daño hubiere permanecido en el tiempo y hubiera sido continuado hasta que tomaron la decisión de regresar, en la medida que las circunstancias fácticas del caso permiten concluir que desde la fecha en que se les otorgó el asilo se encontraban reasentados en ese territorio y, por lo menos desde esa fecha podían acceder a la administración de justicia, otorgando un poder para que un abogado demandara al Estado con las pretensiones reparatorias que hoy se estudian. Más aún si se tiene en cuenta que los familiares de la demandante permanecieron en el país y obraban en su nombre y representación, mediante poder general.
En razón de lo anterior, el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 5 de agosto del 2003 y venció el 5 de agosto del 2005, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 20 de septiembre del 2012 y la demanda el 4 de julio del 2013, es claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido, por lo que se declara probada la excepción de caducidad (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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