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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 24 minutos | ISSN: 2805-6396

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Corte Suprema aclara el concepto y las características del informe de valoración de apoyos

10 de Noviembre de 2023

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El informe de valoración de apoyos es el escrito en el que se consigna el resultado final de los procedimientos efectuados en la valoración rendida. Su solicitud, contenido, rendición, tiempos y valoración están regulados tanto en La Ley 1996 del 2019 como en el Decreto 487 del 2022. La ley establece los requisitos mínimos que debe contener, en atención a si el proceso es promovido por la persona titular del acto jurídico o por persona distinta al titular del acto jurídico.

¿Quién puede rendirlo?

El servicio de valoración de apoyos puede ser prestado por entidades públicas de forma gratuita, así como por aquellas personas jurídicas privadas que cumplan con los requisitos legales que podrá ser onerosa. Ahora bien, la entidad elegida debe escoger al facilitador, que es una persona natural, designada con la finalidad de coordinar y llevar a cabo la valoración solicitada y será quien elabore y firme el informe final de valoración de apoyos.

¿Quién puede solicitarlo?

No existen restricciones sobre quien puede solicitarlo y será aportado al proceso por el titular del acto jurídico, por un tercero cuando la persona con discapacidad esté imposibilitada de hacerlo o el juez cuando los interesados no lo aporten o de hacerlo lo considere insuficiente.

¿Cuál es su naturaleza probatoria?

Es un servicio en el que un experto en los campos relacionados con ciencias sociales, humanas o afines (materias que no son de dominio del juez) mediante el ejercicio de su experticia y de procedimientos propios de su conocimiento, transmite al juez información que importa al proceso, aun cuando no sea de obligatorio cumplimiento sus conclusiones, por lo que comparte la naturaleza probatoria de la prueba pericial.

Bajo este entendido, la naturaleza es propia de la prueba rendida por perito, aunque difiere totalmente del derogado dictamen pericial destinado al proceso de interdicción (del antiguo modelo medico rehabilitador), toda vez que no tiene como objeto determinar o certificar de forma médica la discapacidad de la persona, con fines de despojarlo de su capacidad decisoria, sino que su objetivo es, mediante la primacía de la voluntad y de las preferencias del titular del acto jurídico, determinar los posibles apoyos formales en campos específicos que este requiera para el ejercicio real y propio de su capacidad legal.

Así las cosas, este no es un concepto médico de carácter objetivo que pretenda la obtención de un diagnóstico determinado, sino que es un documento rendido por un experto en ciencias sociales y humanas, que pretende conocer el entorno, el contexto de la persona, así como determinar la red de apoyos requerida para expresar sus deseos y atender su capacidad legal plena desde un análisis subjetivo.

Diferencia con la prueba por informe y la documental

Aun cuando el documento que consigna las conclusiones de la valoración rendida se denomina informe, este no comparte la esencia de la prueba por informe reglada en el artículo 275 del Código General del Proceso, dado que este tiene como fin la comprobación de ‘‘hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe’’, mientras que el informe de valoración de apoyos, el facilitador debe practicarlo con base en la observación y análisis del contexto del titular del acto jurídico.

Aun cuando las conclusiones de los procedimientos ejecutados se depositan en un escrito aportado al proceso, ello no lo convierte en una prueba documental, lo que tampoco ocurre con el escrito emanado por el perito en la prueba pericial o el testimonio rendido de forma anticipada o aquel trasladado a otro aportado en documento.

¿Cómo opera su contradicción?

El interesado en contradecir este medio de prueba, en el término de traslado de 10 días podrá bien sea pronunciarse sobre su contenido, ejercer su derecho a contraprueba o escoger otra forma que le sea útil para tal fin.

De modo que su contradicción no está limitada a ciertas formalidades específicas; todo lo cual lo diferencia de lo regulado por el estatuto adjetivo para el dictamen pericial de parte o de oficio aun cuando comparta su naturaleza probatoria. (M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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