Aclaran diferencias indemnizatorias del perjuicio ‘iure hereditario’ y el ‘proprio’ (8:13 a.m.)
17 de Diciembre de 2014
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Nota:
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Si se reclama un perjuicio iure hereditario, es decir, radicado en la masa de bienes de la sucesión, el lucro cesante comprende el óbito del causante y su expectativa de vida, independientemente de la supervivencia y la capacidad económica de los herederos, afirmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, si se trata de un perjuicio iure proprio, en el caso del deceso de uno de los esposos, la indemnización debe incluir dicho lucro, pasado y futuro, cuando los ingresos provenientes de la vida humana se ven frustrados por la pérdida de esta, aclaró la corporación. En ese evento, “la acción se concretaría en la ayuda que el cónyuge sobreviviente habría recibido durante la vida probable del fallecido, siempre que este sea mayor que aquél, en el entendido que su fallecimiento ocurriría primero; o, en caso contrario, durante la expectativa de vida del demandante”, estableció la sentencia (M. P. Luis Armando Tolosa).
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