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Actualizado hace 47 minutes | ISSN: 2805-6396

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Especial Código General del Proceso


La valoración de la evidencia digital en el Código General del Proceso

28 de Abril de 2016

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Andrés Guzmán Caballero

Profesor de pruebas técnicas y E-evidence

andres@adalid.com

 

Las evidencias digitales son un medio probatorio válido en la legislación colombiana desde la expedición de la Ley 527 de 1999. Previo a esto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil ya admitía como prueba las evidencias digitales allí relacionadas y cualquiera otra que fuera útil para la formación y convencimiento del juez, y el 251 de la misma norma calificaba como documento cualquier objeto mueble que tuviera carácter declarativo. Así, podemos concluir que desde el mismo nacimiento de estos medios probatorios, se entienden insertados en la legislación nacional.

 

La expedición del Código General de Proceso (L. 1564/12) trajo consigo la consabida integración de las evidencias digitales en esta normativa como pruebas documentales, en primer lugar, con una remisión general que hace el artículo 103 de la citada Ley 527 de 1999, teniendo así como premisa fundamental el “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el procedimiento”. 

 

Así mismo, el artículo 243 del CGP, al describir las distintas clases de documentos, enuncia  “los mensajes de datos”, aseveración que nos lleva nuevamente a la Ley 527, donde se acuña este término y su definición, siendo trascendente la explicación de los requisitos de validez jurídica para los procesos judiciales de este tipo de evidencias, a saber: que este escrito (art. 6º), firmado (art. 7º) y sea original (art. 8º). En resumen, se refiere a que puedan verse digitalmente para su posterior consulta, tengan una firma electrónica verificable técnicamente y se pueda garantizar con algún mecanismo técnico que no han sido modificados.

 

El problema

 

Ahora bien, el CGP, en su artículo 247, incluyó esta norma: “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

 

Así, existen en dos normas vigentes dos criterios de valoración de estos mensajes contrapuestos, pues la Ley 527 de 1999, en su artículo 11, señala: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

 

Respecto a esta norma, al analizar los requisitos de valoración, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de diciembre del 2010, cuyo ponente fue el magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, advirtió: “La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como “sellamiento” del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión (…). Esa característica guarda una estrecha relación con la “inalterabilidad”, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado (…). Otros aspectos importantes son el de la “rastreabilidad” del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La “recuperabilidad”, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la “conservación”, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo”.

 

Así las cosas, evidentemente es un despropósito que el juez valore un documento digital con los mismos criterios de los impresos, pues viola el principio de contradicción de la prueba, al ser imposible verificar los requisitos técnicos exigidos en materia de evidencia digital en una hoja de papel y contraviene todos los principios mundiales, normas procesales y técnicas, considerando, personalmente, que es un gran retroceso en materia probatoria, además de un grave problema para abogados, jueces y magistrados.

 

Recomendaciones prácticas

 

- Presente siempre los documentos digitales impresos y en CD o memoria USB, y que se reproduzcan con exactitud.

 

- No olvide que en caso de requerir una prueba pericial sobre la evidencia digital; debe ser presentada, no solicitada.

 

- En caso de presentar títulos valores, verifique la firma electrónica y su validez legal.

 

- No presente pantallazos de páginas web, redes sociales, correos, chats, logs o fotografías digitales simplemente impresas. Estos documentos por su naturaleza 100 % digital necesitan un tratamiento técnico que asegure su inalterabilidad.

 

*Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de Adalid Corp.

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