Sobre el estándar probatorio aplicable en sede de control de garantías
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20 de Marzo de 2026
Juan David Peña-Gómez
Abogado en proceso de grado y estudiante de Historia, investigador y tutor en la Universidad Nacional de Colombia
A diferencia de otras áreas del Derecho, la literatura sobre el proceso penal y la teoría de la prueba ha mostrado una fijación especial en el estándar probatorio. Como se está debatiendo la libertad y las garantías fundamentales del procesado, el modelo en penal debe ser más exigente y difícil de satisfacer que en otras ramas, como lo es, por ejemplo, la convicción más allá de toda duda razonable.
No obstante, ese no es el único estándar que existe en esta área, pues solo se aplica para la etapa de conocimiento, donde el juez, a fin de condenar, debe de alcanzar tan alto convencimiento. En otras etapas, como la ejecución de la sentencia, la investigación, la indagación o la formulación de la imputación, se utilizan otros estándares “mínimos” o menos rigurosos de alcanzar, “que a su vez sirven como antecedentes decisorios de refuerzo al estándar condenatorio”[1].
Uno de ellos es el mínimo de inferencia razonable de autoría o participación, utilizado por los jueces con función de control de garantías en los primeros momentos del proceso, donde no es necesaria la completa certeza de que la persona cometió el punible, sino que basta con que exista una inferencia lógica y con algún grado de verdad sobre su participación. Lo anterior a fin de definir si se imparte legalidad a las actividades investigativas que se le ponen de presente a este juzgador, como un claro entrometimiento en la esfera privada y personal del procesado, o si “se debe tomar la opción resolutiva que sea más razonable por implicación de probabilidad, seguridad, reconocimiento humano y estabilidad jurídica”[2].
Si bien es un convencimiento relativamente fácil de alcanzar, “es un asunto complejo que exige la construcción de argumentos, el razonamiento lógico-jurídico y, sobre todo, la argumentación suficiente para lograr la adhesión funcional jurisdiccional, la legitimación social y, principalmente, la seguridad jurídica”[3], por ello no es sencillo describirlo ni reconocer un defecto fáctico generado por su mala comprensión, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[4].
La anterior lógica tiene sus orígenes en la transición que se dio de la Ley 600 del 2000 al nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP) de la Ley 906 de 2004, donde nuestro sistema procesal penal ahora es de tendencia acusatoria con división funcional y cuenta con funcionarios judiciales distintos que van a interactuar con las partes durante el trámite. El primero de ellos es el juez de control de garantías, que participa de las audiencias preliminares y la audiencia de formulación de imputación como un juez imparcial y garante de derechos fundamentales, que no juzga los hechos puntuales del caso ni determina responsabilidad, sino que busca realizar unos “trámites ágiles sustraídos del debate central del juzgamiento”[5] en los que se van a tomar decisiones que vulneran en parte algunos derechos del investigado, por lo que se espera una labor de vigilancia, veeduría y control previo y/o posterior a las actividades investigativas, a fin de definir si son conformes al ordenamiento.
Este juez no va a valorar si el investigado cometió la conducta punible, pero sí realiza una valoración sobre los elementos materiales probatorios (EMP) que se le presentan en las audiencias que preside. Ello implica que debe hacer un ejercicio juicioso, lógico y racional, observando las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia, a fin de inferir, con algún grado de verdad y probabilidad, que el investigado llevó a cabo la conducta punible. Este ejercicio se realiza para impartir legalidad a una actuación donde se autoriza la intromisión de la justicia en los derechos del procesado, por ello es tan importante conocer y estudiar ese ejercicio lógico y racional, para reconocer si se llegó o no al convencimiento necesario.
La inferencia razonable de autoría y participación, como el primer estándar probatorio exigible, “es una conexión primigenia de los hechos investigables con el procesado”[6]. No es cualquier conexión, es una “inferencia de manera racional a partir de los elementos de prueba aportados, (donde) pueden existir dudas u otras hipótesis factibles, pero (...) no pueden tener vocación de enervar la hipótesis de la fiscalía”[7]. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, en autos como el AP-5910-2015, AP-968-2020, AP-1046-2023, AEP-084-2023, o en sentencias como la SP-570-2022 o la SP-2042-2019, ha explicado que la fiscalía, al construir su hipótesis fáctica, no puede basarse únicamente en los informes producidos por las autoridades policiales y deberá: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (iii) constatar todos los elementos del tipo penal; (iv) analizar la antijuridicidad y la culpabilidad, y (v) indicar las circunstancias de agravación o atenuación punitiva.
Así, en este ejercicio se extrae o deduce de unos elementos determinados una conclusión razonable, sustentada en parámetros lógicos, opuestos a lo intuitivo o instintivo, sin que tal operación mental implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal. La adopción de medidas por parte de este juzgador requiere, además, de un juicio de proporcionalidad con los elementos de convicción y los hechos que se investigan, de lo contrario la medida será arbitraria. Así, debería de darse: (i) un juicio de valor parcial e inacabado, (ii) un componente de reflexión basado en una realidad fáctica comprobada, (iii) una valoración de pronóstico, (iv) un juicio de prevención, (v) un juicio de valor concreto, no abstracto y (vi) un juicio de valor que no puede fundamentarse en conjeturas, verosimilitudes, hipótesis, plena prueba o certeza, sino en una reflexión de probabilidad.
Esta exigencia de la causa probable tiene dos implicaciones: que la fiscalía supere la carga argumentativa (ofrecer motivos fundados) y la carga probatoria (alcanzar el estándar), y que no sea el primer medio de investigación al que acude, pues ya debió de haber realizado actos previos orientados a reunir evidencia sobre el delito y el sospechoso para, con motivos serios, invadir su intimidad. Las medidas tomadas en esta sede son idóneas para evitar la obstrucción de la justicia (tienen un fin procesal, no punitivo) y proceden siempre que la fiscalía cuente con EMP indicativos de la comisión de la conducta y de la probable responsabilidad del imputado. Los EMP aportados deben referirse directamente a los hechos jurídicamente relevantes, de modo que la decisión no se base en el conocimiento privado del juzgador, pues no pueden ser valoraciones personales y subjetivas sobre situaciones sin un mínimo de respaldo procesal.
Conocer estos elementos del estándar es de suma importancia para todos los operadores jurídicos del proceso penal. Los jueces deben conocer estas características e implicaciones para aplicarlas en sus fallos y realizar un ejercicio juicioso, delicado y atento, como el que requiere la correcta administración de justicia. Los defensores deben estar al tanto del ejercicio que realiza el juez y, de ser necesario, utilizar los medios ordinarios y extraordinarios que les confiere el andamiaje procesal para recurrir cualquier decisión que pueda incurrir en un defecto fáctico, en una vulneración al debido proceso o a cualquier otro derecho fundamental de los intervinientes por una inobservancia del estándar. La fiscalía debe preparar sus solicitudes y argumentos a fin de satisfacer el estándar y lograr una decisión favorable para su programa metodológico y su teoría del caso.
Lo anterior toma especial relevancia si se tiene en cuenta la proporción considerable de solicitudes que se someten al control judicial de garantías, las cuales pueden adolecer de una sustentación fáctica y probatoria sólida, lo que da lugar a intervenciones policiales y judiciales que culminan en la afectación de derechos de procesados cuya participación resulta probatoria y jurídicamente discutible, lo que a su vez exige una revisión crítica del estándar probatorio requerido al momento de impartir legalidad a cualquiera de las medidas tomadas por estos juzgadores.
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[1] Yepes, J. C. & Toro, L. O. (2024). El estándar mínimo de prueba en el proceso penal. Revista Ratio Juris, 19(38), p. 170. Universidad Autónoma Latinoamericana, Medellín.
[2] Ibid. p. 173.
[3] Ibid. p. 185.
[4] Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (2012, mayo 17). Sentencia Rad. No. 11001220400020120155900. M.P. José Joaquín Urbano Martínez. p. 13.
[5] Urbano, J. J. (2021). ¿Dudar y condenar? La repercusión de las cargas probatorias dinámicas en la estructura del sistema acusatorio colombiano. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 14.
[6] Cerquera, D. (2025). La medida de aseguramiento y su estándar de prueba (Trabajo de Grado). Universidad de los Andes, Bogotá. p. 19.
[7] Ibid. 20.
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