Columnistas
Ser pillo paga
12 de Mayo de 2016
Francisco Bernate Ochoa
Profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
La Constitución Política de Colombia dispone la protección de la propiedad privada, siempre y cuando la misma haya sido adquirida “con arreglo a las leyes civiles” (art. 58). Establece, en igual sentido, la extinción de dominio respecto de los “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social” (art. 34.2).
En desarrollo de lo anterior, se han expedido varias leyes que reglamentan la extinción de dominio, estando vigente en la actualidad el denominado Código de Extinción de Dominio (CED), contenido en la Ley 1708 del 2014. Esta normativa establece el carácter civil y patrimonial de la acción de extinción de dominio (CED, art. 17), indicando que es una “consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” (CED, art. 15).
En últimas, podríamos sostener que entre nosotros solamente se tutela jurídicamente aquella propiedad que ha sido adquirida conforme a la ley, situación que no varía ni siquiera con el paso del tiempo, dado el carácter imprescriptible de la acción de extinción de dominio (CED, art. 21). Por su parte, de manera complementaria, el Código Civil establece los mecanismos por los cuales se accede legalmente al derecho de dominio respecto de toda clase de bienes.
Sin que encontremos explicación lógica alguna, el CED establece una forma de lavado de activos legal, cuando introduce “beneficios por colaboración” propios de la justicia penal dentro del proceso de extinción de dominio, a través de los cuales se legalizan fortunas obtenidas por fuera de la ley, situaciones incompatibles tanto con la naturaleza civil de esta acción, como con el modelo constitucional respecto de la tutela exclusiva de la propiedad que ha sido adquirida conforme a la ley.
En efecto, el artículo 133 del CED dispone un beneficio del 3 % del valor de los bienes que sean objeto del proceso de extinción de dominio, para quien se acoja al trámite abreviado contenido en esta normativa, en el que el afectado reconoce de manera expresa que concurren sobre el o los bienes los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renuncia a presentar oposición a la pretensión formulada por el Estado (CED, art. 131). Así las cosas, cuando una persona obtiene un incremento patrimonial por el sendero criminal y es objeto de una acción de extinción de dominio, basta con renunciar a defenderse y reconocer su delito para que legalice un porcentaje de su riqueza, lo cual no es otra cosa que un lavado de activos de facto, perfectamente legal.
Más allá de que con esta institución se contraríe no solo la Constitución Política, el mismo modelo de Estado y la moral pública, la verdad es que desde el punto de vista civil resulta imposible determinar la manera en que jurídicamente se accede al derecho de dominio sobre los bienes que han sido obtenidos por la vía del delito, dado que no hay un solo modo que explique el que una fortuna obtenida por la vía del sendero criminal se legalice por la renuncia a defenderse dentro de un proceso judicial.
Esta situación estimula la concentración de la riqueza producto del delito, en tanto que, mientras más altas sean las ganancias en la actividad criminal, mayor será el lavado de activos legal, lo que conduce a afirmar que definitivamente en Colombia, ser pillo paga.
Opina, Comenta