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Proceso penal acusatorio: ¡Aquí no hay jurado!
28 de Enero de 2016
Alejandro Sánchez
Doctor en Derecho. Abogado penalista y profesor universitario
En la película Atrápame si puedes, inspirada en la vida de Frank Abagnale Jr., estafador de los años sesenta, hay una escena en la que el personaje, haciéndose pasar por abogado, aparece de pie, en un recinto judicial, empuñando documentos que maniobra diestramente, con voz acentuada, vehemente, solicitándole al jurado acceder a su demanda. Luego aparece el juez, que lo escucha con rostro desencajado y lo interrumpe para decirle que, a pesar de la elocuencia del discurso, considere que en el recinto no hay jurado, están solo los dos.
Algo parecido sucede con las reformas que en el proceso penal se adoptaron en Latinoamérica dentro de los últimos 20 años. Como regla general, pretendieron imitar modelos propios de esquemas de enjuiciamiento de origen anglosajón, pero, infortunadamente, de forma implícita trasladaron algunos presupuestos de manera equivocada, por ejemplo, al jurado, institución a la que asimilaron a la del juez. Se afronta una profunda crisis de esnobismo procesal que, como todo esnobismo, pierde por doble vía: nunca será lo que quiere ser y por ser lo que no puede ser pierde la oportunidad de ser lo que verdaderamente es.
Se exige a gritos una redirección del derecho procesal penal no para resucitar esquemas pasados, claramente antigarantistas, no para reprochar el aprendizaje de otros nuevos y defender la idea de un modelo a la “criolla”, encapsulado en las fronteras patrias, pues la presencia de compromisos internacionales en defensa de los derechos humanos hace imposible tal pretensión, pero sí para que las reformas que se implementen, así provengan de esquemas foráneos, se ajusten a un programa procesal penal constitucional que sea coherente con cada modelo de Estado receptor.
Consultado ese programa, podría deducirse que la pretensión de adecuar la dinámica procesal como si en ella rigiera la institución del jurado y, con tal fin, minimizar la función del juez a la de simple “organizador” de la “disputa”, es equivocada.
Por ejemplo, no es lo mismo preparar la acusación, perfilada para que la conozca y la decida un juez que aplica estándares jurídicos, que hacerlo para que la conozca y resuelva un jurado, ajeno a los fundamentos técnicos en materia penal y procesal penal. Así mismo, una cosa es preparar el terreno de la disputa probatoria –descubrimiento, solicitud, decreto, práctica, contradicción, valoración, etc.-, cuando el juez tiene que alistarle el terreno a otro, el jurado, que cuando es él quien tendrá que resolver con base en el debate probatorio. En el primer escenario, el juez cuida que el jurado no sea “manipulado” por las partes; en el segundo, el juez garantiza que la disputa se ajuste al objeto del proceso, debidamente definido en la acusación.
Igualmente, cuando las partes litigan para que el conflicto lo resuelva un jurado, los estándares jurídicos que fijan el objeto del litigio, como las reglas procesales, cambian.
Para la persona del común, por ejemplo, tesis “novedosas” que están haciendo carrera en Colombia, como aquella según la cual un hurto cometido por tres personas puede ser imputado como un concurso por el hurto en sí, por un concierto para delinquir –si tres lo cometieron- y, si se quiere, hasta por un enriquecimiento ilícito, han resultado dolorosamente posibles. Una propuesta de ese tipo, al menos eso se pensaba, no tenía cabida en un sistema jurídico penal con estándares predefinidos sobre lo que se considera concurso, participación y elementos de tipo penal. Años de estudio de la dogmática penal tirados a la basura.
Ni que decir de la promocionada “teoría del caso”. Exagerando el punto para fines didácticos, podríamos sostener que, si la parte convence al jurado de que el delito lo cometieron visitantes alienígenas y esa fue su teoría del caso, pues no hay problema –Juicios y mentiras, la obra de William Pizzi, sobre la “crisis del proceso penal estadounidense” describió cómo una situación así no es tan descabellada-. Distinto cuando semejante proposición es presentada ante un juez especializado en Derecho Penal y Procesal Penal. Una “teoría del caso” de ese estilo provocaría una reacción muy parecida a la del juez en la película citada: señor litigante ¡Aquí no hay jurado!
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