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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Explican principio de enfoque diferencial para indígenas víctimas del conflicto armado

01 de Febrero de 2018

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A la luz del artículo 5A de la Ley 975 del 2005, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1592 del 2012, la Corte Suprema de Justicia precisó que el principio de enfoque diferencial reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad.

 

Por ello, en el proceso penal especial, así como en el proceso judicial y la investigación, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización. (Lea: Acercamiento del ICBF a culturas étnicas requiere enfoque diferencial)

 

Igualmente, agregó que este principio fue incluido en el artículo 13 de la Ley 1448 del 2011, resultando imperativo que en los juicios que se adelanten en procesos de Justicia y Paz se tengan en cuenta criterios diferenciales, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables.

 

Finalmente, con base en una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1993, precisó varias características sobre el tema:

 

  1. Las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales que den aplicabilidad a las medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas.

     
  2. Son víctimas tanto los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos, así como sus integrantes considerados de manera individual, siempre que:
  • Hayan sufrido un daño,
  • Por violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y
  • Por hechos que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.

 

  1. La indemnización individual es una medida de reparación. En consecuencia, el daño debe ser acreditado por cualquier medio legalmente aceptado, siendo suficiente aportar prueba sumaria para que la autoridad administrativa la releve de la carga de la prueba.

     
  2. El daño a las víctimas individualmente consideradas se determina desde la cosmovisión de cada pueblo indígena y comprende las afectaciones físicas, materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la vulneración al lazo de la víctima con su comunidad, pueblo y territorio, de conformidad con el principio de enfoque diferencial e integral.

     
  3. En los casos de muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su beneficiario, en primer término y de forma concurrente el parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa.

    Subsidiariamente, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se conserve los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a la especificad de cada pueblo, y

     

  4. El daño moral se presume respecto de los sucesores de la víctima (cónyuge, hijos y padres), no así del resto de familiares, a quienes les corresponde probar su existencia (M. P. Fernando León Bolaños Palacios).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-193382017 (49067), Nov. 15/17

 

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