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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


El exhibicionismo no siempre es un delito: Sala Penal

10 de Septiembre de 2020

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La Corte Suprema de Justicia, a través de reciente sentencia, precisó que el exhibicionismo no siempre es delito. Vale la pena decir que en el caso objeto de estudio el procesado fue absuelto de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e injuria por vías de hecho.

 

Según el fallo, ni el Código Penal vigente ni el anterior prohíben los actos exhibicionistas, por lo menos no expresamente, como sí lo hacía el expedido en el año 1936 (Ley 95), que los definía como un delito contra la moral pública.

 

El antecedente de este tipo, se aclara, era el artículo 418 del Código Penal de 1890, que sancionaba la conducta de quienes “se presentaren en estado de desnudez o tan mal cubiertos que se ofenda el pudor ante personas de otro sexo, o en lugares públicos, sin algún motivo suficientemente justificativo”.

 

De ahí que se reiteró la jurisprudencia de la Sala Penal en la que se ha admitido que los actos humanos con algún tinte libidinoso no alcanzan la categoría de sexuales, porque no trascienden al mundo exterior, lo hacen con una entidad insuficiente o a través de conductas inidóneas.

 

Ahora bien, la corporación aclaró que la desnudez o exhibición de zonas corporales erógenas solo configura una actividad sexual si es manifiesta o explícitamente sexual, acorde con la tendencia internacional.

 

Motivo por el cual, y en palabras del alto tribunal, la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la modalidad típica del artículo 209 del Código Penal, siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual.

 

Lo anterior por ejemplo acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad.

 

Con todo, enfatiza la providencia, fue un acto grotesco, vulgar, impúdico y degradante que generó malestar e intimidación propio de un “acoso sexual callejero” que, hasta el momento, solo se encuentra sancionado en el ámbito policivo, no en el penal, como lo han hecho ya la mayoría de países de la región por constituir ese tipo de conductas en el espacio público una forma de violencia.

 

Finalmente, el alto tribunal concluyó que la decisión de instancia de condenar al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años se fundó en una violación directa, por aplicación indebida, del artículo 209 del estatuto penal (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).

 

Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia SP-28942020 (52024), Ago. 12/20. 

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