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¿Cómo opera el principio de confianza en la atribución de responsabilidad penal?

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que al endilgar responsabilidad penal a una persona con fundamento en el “deber de actuar” se debe determinar si las normas así lo establecían o si, por el contrario, se trata de labores colectivas donde opera el principio de confianza.

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16 de Noviembre de 2017

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Sobre el principio de confianza, ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles, y ello conlleva la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones los demás actúen de acuerdo con los requerimientos socioculturales impuestos por la comunidad en que conviven. (Lea: Sala Penal hace precisiones procesales sobre la aceptación de cargos)

 

Es por esto que no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado esperando que otros actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia, salvo que concurran ciertas circunstancias, entre ellas:

 

  1. Cuando la ley establece expresamente a quién encomienda la labor que lo haga bajo su responsabilidad.

 

  1. Cuando existe división del trabajo y quien dirige es el garante de que quienes están a su cargo desempeñan las labores correctamente.

 

  1. Siempre que se incumple un deber y por ello se transgrede el derecho.

 

Así, recuerda la Sala que, independientemente de las discusiones dogmáticas que se generen por el camino de teorías clásicas o fundadas en la llamada imputación objetiva, “es cierto que algo de racionalidad deben contener las decisiones judiciales para que no aparezcan apenas como criterios generales o políticos fruto de determinada situación o momento”. (Lea: Juez de conocimiento no puede ejercer control material de la acusación)

 

Por lo anterior, recordó que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en este ámbito, y que se debe precisar qué tipo de labores (sustanciales o adjetivas) se endilgan a determinadas personas, para así identificar cuál era su deber de acción y si efectivamente se incumplió con alguna directriz sobre el particular.

 

No pueden entonces los jueces atribuir responsabilidad penal con meras suposiciones sobre el “deber de actuar” en determinadas circunstancias, cuando ni la norma ni la práctica lo estatuyen de esa manera (M. P. Fernando León Bolaños Palacios).

 

CSJ Sala Penal, Sentencia SP-169152017 (48321), Oct. 18/17

 

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