Columnista on line
La readecuación típica no constituye beneficio adicional al preacuerdo
08 de Febrero de 2017
Alejandro F. Sánchez C.
Doctor en Derecho. Abogado penalista y profesor universitario
La Corte Suprema, en reciente fallo de casación pasado 5 de noviembre (45594, M. P. José Francisco Acuña), luego de un recorrido por las diferentes posturas que sobre preacuerdos y allanamientos se han presentado, en especial sobre los temas del doble beneficio y los límites del juez frente a su control, sentó los siguientes criterios:
La Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, puede autónomamente reajustar la calificación jurídica que de las conductas propuso en la imputación para luego acordar o facilitar un allanamiento. Entonces, bien puede suceder que de una calificación jurídica de autor en la imputación, la Fiscalía luego cambie a una de cómplice, sin que el juez pueda oponer a ese ejercicio sus criterios o consideraciones dogmáticas.
En ese sentido, si del trabajo investigativo realizado desde la imputación o por un nuevo examen de la “carpeta”, el fiscal considera que debe readecuar algún aspecto de la calificación dogmática de la conducta, procedería sin el temor de que ello se considere un beneficio adicional o prohibido, pues no procedió motivado por una negociación.
Así, ejecutada la operación, sería válida, si se ajusta a lo que la Corte llama “margen racional de maniobra” de la Fiscalía, sin que el juez pueda invocar prohibiciones legales, consideraciones dogmáticas o ponderaciones mejor sustentadas a las propuestas por el fiscal.
La Corte, además, nos habla de la importancia de los acuerdos en un modelo procesal que asume como uno de sus fines la “composición del conflicto”, aspecto fundamental pero que afronta resistencia en operarios del sistema que sustentan que el proceso penal debe descansar exclusivamente en los fines de “descubrir la verdad” y aplicar sin contemplaciones la Ley.
En un nuevo intento, la Corte insiste en aquellos fundamentos materiales que inspiraron el sistema penal acusatorio y su “constitucionalización” a través de Acto Legislativo 3 del 2002, a fin de que se inserten los ideales de un proceso penal de intereses y en los que, escuchados a todos los vinculados, incluyendo víctima y Ministerio Público, se puedan aplicar soluciones creativas y racionales de solución del conflicto penal.
No obstante, para muchos, lo anterior no es sino una expresión de debilidad institucional que alienta el crimen y la impunidad. Es posible que casos extremos representen abusos, pero será función del juez entrar a ejercer el control correspondiente a partir de elementos objetivos, directos y evidentes que demuestren fallas de tal calibre que no dejen otra opción que su intervención, más allá de sus consideraciones particulares sobre criterios de justicia, constitucionalidad o política criminal.
No olvidemos que uno de los motivos para cambiar de modelo procesal en el 2002 radicó en el altísimo grado de congestión del sistema penal, un escenario donde los casos prescribían, los acusados salían libres por vencimiento de términos o terminan absueltos por falta de pruebas. Entonces se pensó en un modelo que incentivara las salidas alternativas de tal manera que por ellas se procesaran la mayoría de casos penales.
En este momento, el sistema penal está colapsando y si no se toman medidas urgentes la crisis será inminente. Es hora de pensar en no en reformar el sistema, sino en que verdaderamente arranque su aplicación, pues a excepción de pequeños tanques de oxígeno, como los que significan decisiones judiciales como la comentada, realmente sus valores y principios materiales nunca vieron la luz.
Si hay que aplicar reformas, sería para eliminar tantas restricciones y fortalecer los instrumentos alternativos de acuerdos, allanamientos y justicia restaurativa, de tal manera que estén rodeados por verdaderas garantías para todos los interesados, incluyendo víctima y Ministerio Público. Sorprende, por ejemplo, como en el punto de la investigación resultaba más garantista la Ley 600 del 2000 que la Ley 906 del 2004, normativa que instauró instrucciones secretas e imputaciones “sobrecargadas” sin ningún tipo de control ni garantía efectiva de defensa para el implicado. No se puede seguir pregonando, en esta lógica, que cualquier discusión al respecto se proponga en el “juicio”, cuando lo que se quiere, precisamente, es evitar a toda costa que los asuntos lleguen a esa etapa procesal.
Adenda. Gracias a todos los que adquirieron mi libro Acuerdos y allanamientos. Descubrimiento probatorio anticipado. Si bien se trató de una tesis doctoral con un alto contenido teórico, la edición se encuentra casi agotada. Gracias también a la Universidad Externado por haber creído en ese proyecto.
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