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Actualizado hace 16 hours | ISSN: 2805-6396

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La inimputabilidad

27 de Septiembre de 2013

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Francisco Bernate Ochoa

Coordinador del Área de Derecho Penal de la Universidad del Rosario

Twitter: @fbernate

 

Con ocasión de algunos casos de connotación nacional e impacto mediático, ha quedado sobre el tapete la discusión sobre el manejo que nuestro sistema penal dispensa a los inimputables, en tanto que, gracias a estos lamentables episodios, han quedado en evidencia las serias deficiencias que al respecto tiene el sistema penal acusatorio, que, simplemente, se olvidó de ellos.

 

A partir de la irrupción de la denominada Escuela Positivista del Delito, el Derecho Penal se interesó en gran medida por el estudio de la mente humana, al punto que, recordemos, se decía que el derecho represor era apenas un apartado de una ciencia denominada sociología criminal, de manera que el estudio del fenómeno del delito debería ser interdisciplinario, abarcando los aspectos sociales y síquicos que daban origen al mismo.

 

A partir de los años veinte, encontramos que el estudio de la mente criminal fue absolutamente profuso, debiendo destacar los inmensos aportes que sobre ello realizó en nuestro medio Jorge Eliécer Gaitán con sus escritos y magistrales defensas. Con la superación de esta escuela y la irrupción de la dogmática penal, el estudio de la inimputabilidad continuó un desarrollo vertiginoso en nuestro medio, no solamente desde sus causas y conceptos desde lo médico-legal, sino también sus consecuencias e implicaciones dogmáticas, desde la ciencia penal.

 

El Código Penal del año 2000 representa, si se me permite la expresión, el punto de llegada de todo este avance de más de 80 años en nuestro medio, en lo que toca con la inimputabilidad, pues encontramos un manejo perfecto desde lo médico-legal, diferenciando las causas de la inimputabilidad, manejando un lenguaje más riguroso que su antecesor y estableciendo todo un andamiaje jurídico respecto de sus causas, efectos, ubicación dogmática y consecuencias punitivas. Naturalmente, ello iba desarrollado por el Código de Procedimiento del mismo año, que era absolutamente armónico con la parte sustantiva del Derecho Penal.

 

De manera apresurada, se expidió un Código de Procedimiento Penal que hunde sus raíces en el sistema anglosajón, absolutamente incompatible con el manejo que a la inimputabilidad se le dispensa en los sistemas legales de raigambre continental europea, como lo es nuestro Código Penal. Se hizo un trasplante jurídico, en el que el receptor y el donante son absolutamente incompatibles. En efecto, mientras los sistemas europeos y el colombiano son de doble vía, esto es, tienen en consideración a los imputables y a los inimputables, los sistemas anglosajones son de una sola vía, y la inimputabilidad es una excusa (insanity).

 

Ello explica por qué nuestro Código de Procedimiento Penal no contempla medidas de aseguramiento para inimputables, y la inimputabilidad es asunto que debe discutirse en el juicio oral y no antes. Las consecuencias de ello no pueden ser peores. En primer lugar, realizada la audiencia de imputación, si se concede la medida de aseguramiento, el inimputable deberá estar recluido en el mismo establecimiento que los imputables, poniendo en peligro a unos y a otros e impidiendo que el tratamiento de la enfermedad se realice desde el comienzo. Pero peor aún es la posibilidad de que un inimputable por trastorno mental transitorio sin base patológica, a quien la ley penal señala no debe imponérsele medida de seguridad, permanezca en detención preventiva durante todo el proceso para, al finalizar el mismo, ser dejado en libertad.

 

Como consecuencia de ello, encontramos hoy a inimputables compartiendo pabellones penitenciarios con imputables, dificultando su tratamiento, desconociendo su dignidad como personas, y generando riesgos que se podrían evitar.

 

He ahí otra razón más para abolir el nefasto sistema penal acusatorio.

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