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La fallida acción penal privada

08 de Septiembre de 2014

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Omar Eduardo Gil Ordóñez

Coordinador del Área de Capacitación y Desarrollo del Instituto de Victimología de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga

oego69@hotmail.com

 

En el Congreso de la República, mediante los proyectos de ley 047/12 Cámara y 126/13 Cámara, que además se ocupaban de otros aspectos del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), se pretendió trabajar en dar desarrollo al artículo 2º del Acto Legislativo 06 del 2011, que establece en Colombia el ejercicio de la acción penal privada.

 

En ambos casos se hablaba de la conversión de la acción pública, ejercida por la Fiscalía, en acción penal privada a cargo de la víctima de la comisión de la conducta punible, requiriéndose siempre la participación de un abogado, ojalá penalista, que fungiera como acusador privado; petición de conversión que se quería hacer siempre antes de la audiencia de imputación, olvidando que esta diligencia desaparece del ordenamiento procesal penal.

 

Inicialmente la acción penal privada pretendía ser viable para los delitos de naturaleza querellable, esto es, los contemplados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, pero, en ciertos eventos, la conversión de acción penal pública en privada podía proceder para otros delitos, destacando que “la Fiscalía General de la Nación gozará de la facultad de ejercer la acción penal de manera preferente”.

 

Autorizado por el fiscal del caso tal acto, que supuestamente se adoptaría “mediante conversión debidamente motivada en la que señalará la identidad o individualización del indiciado, los hechos que serán objeto de acusación privada y su calificación jurídica”, debería venir el control de legalidad en audiencia que se surtiría frente al juez con función de control de garantías, quien debía verificar la decisión adoptada por la Fiscalía. El control pretendía ser obligatorio y debería surtirse dentro de los cinco días siguientes a la determinación del ente acusador. Para tal acto tenía que mediar citación a la víctima y al Ministerio Público.

 

El juez de control de garantías podía abstenerse de autorizar la conversión (i) “cunado verifique la existencia de una causal de improcedencia” y (ii) “cuando estime que el grado de lesividad de la conducta hace aconsejable el ejercicio del poder preferente de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que se cumplan los requisitos de la conversión”, decisión contra la que únicamente procedería el recurso de reposición.

 

Respecto al trámite o ejercicio de la acción penal privada, no se logró definir si se adelantaría un trámite abreviado, o por el contrario se seguiría el nuevo trámite que se estableciera para el ejercicio de la acción penal pública en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Sobre la materia todo se quedó en que debería, siempre se quería, se pretendía, se buscaba, se trataba; porque los dos proyectos fueron archivados por falta de trámite en el Congreso de la República, llegando una burla más a las víctimas del delito, que siguen esperado el desarrollo del Acto Legislativo 06 del 2011.

 

Frustrado el asunto, varias sugerencias tiene sobre el tema el Instituto de Victimología (IVUSTA) de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, para cuando se intente nuevamente reglamentar la acción penal particular: (i) que se tramite un solo proyecto de ley, para evitar la duplicidad de tareas y esfuerzos por parte del Poder Legislativo; (ii) que se dé celeridad al trámite legislativo, para que el propósito de nueva normativa no termine archivado, como ahora, por falta de movimiento; (iii) que para el ejercicio de la acción penal privada se establezca un procedimiento muy ágil que evite aumentar la congestión judicial con la nueva figura; (iv) que se designen jueces especiales, atendiendo a los factores de competencia funcional y territorial, que se dediquen a evacuar los procesos que se adelanten bajo la figura de la acción penal privada; (v) que se aproveche la oportunidad para establecer un mejor método para lograr la indemnización de perjuicios, sin que esto termine siendo una burla al derecho que toda víctima de un delito tiene a la reparación; (vi) que se capacite como debe ser y por quienes manejen el tema, incluyendo lo referente a la justicia restaurativa, a magistrados, jueces, fiscales, procuradores judiciales, funcionarios de la Fiscalía y abogados litigantes, para que con esto no se cometan similares errores a los que se vieron con la puesta en marcha del proceso penal de tendencia acusatoria que actualmente nos rige; (vii) que el Gobierno Nacional disponga los recursos necesarios para que se cuente con toda la infraestructura que se requiera de cara a la implementación del ejercicio de la acción penal privada, y (viii) que se haga una correcta concordancia de los artículos que componen la ley de procedimiento penal, para que no se incurra en yerros como seguir hablando de imputación cuando tal figura desaparece del ordenamiento jurídico.

 

Ante lo ocurrido, ojalá el Acto Legislativo 06 del 2011 pueda desarrollarse sin más dilaciones. Amanecerá y veremos.

 

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