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Empresas y deber de denunciar

11 de Octubre de 2013

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Francisco Bernate Ochoa

Coordinador del Área de Derecho Penal de la Universidad del Rosario

Twitter: @fbernate

 

La evidente ineficiencia de los Estados para la detección, averiguación y esclarecimiento de los diferentes delitos ha conllevado, desde la segunda mitad del siglo pasado, la creación de deberes en cabeza de los ciudadanos, en el sentido de denunciar ciertos delitos de los cuales tienen conocimiento. Por ello, en nuestro medio se creó el delito de omisión de denuncia de particular, cuyo radio de aplicación se ha ido ampliando con el devenir de los tiempos.

 

En este sentido, el reciente Estatuto Anticorrupción –nefasto– estableció el deber de denunciar los actos de corrupción en los sectores público o privado respecto de los cuales se tiene conocimiento. Así, una empresa del sector privado quedó obligada a establecer mecanismos de prevención, detección y denuncia de hechos de corrupción que pudiesen afectarla, ya sean cometidos contra la empresa, o por funcionarios de la misma, hacia afuera de la compañía. El no hacerlo puede conllevar, de un solo plumazo, en una sola audiencia, la cancelación de la personería jurídica.

 

Pero, puede suceder que el hecho de corrupción que se ha generado desde la empresa hacia un tercero, ya público, ora privado, comprometa la responsabilidad civil de la compañía, al ser cometido por uno de sus funcionarios, como cuando se establece que para el pago de una cuenta, un funcionario falsificó una documentación y, efectivamente, se obtiene el pago beneficiando a la sociedad. Esto nos plantea una disyuntiva espantosa. Legalmente, la sociedad estaría obligada a denunciar el hecho, pero ello, a su vez, supondría su responsabilidad civil respecto de ese acto de corrupción.

 

El nefasto Código de Procedimiento Penal que nos rige hace ya casi 10 años establece la vinculación del tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparación integral, esto es, cuando ya se ha verificado la responsabilidad penal de la persona. Así las cosas, la empresa entraría a defenderse dentro del proceso penal, cuando se ha acreditado ya la ocurrencia del hecho, y la responsabilidad de su funcionario, con lo que las posibilidades de defensa son nulas, y la condena puede darse como un hecho cumplido.

 

Esta situación supone la violación, indiscutible, de dos principios constitucionales bastante caros para los sistemas legales contemporáneos. Por un lado, el principio fundamental de la no autoincriminación, pues, mientras por un lado se impone el deber de denunciar los actos de corrupción, por otro ello comprometería la responsabilidad de las empresas, a nivel civil, y posiblemente la penal de sus directivos. Pero, por el otro, la situación de los terceros en el proceso penal desconoce su derecho fundamental a la defensa, pues cuando son llamados a la actuación ya se ha acreditado el hecho y la responsabilidad de uno de sus subordinados, con lo que las posibilidades reales de defensa son nulas.

 

Por lo anterior, sostenemos que el deber de denunciar los actos que se cometen al interior de las empresas encuentra una limitante cuando pueda comprometer la responsabilidad de las mismas, sea penal o civil. Nadie está obligado a auto incriminarse, este es un principio universal del derecho penal y el derecho constitucional modernos, que no puede estar subordinado a la eficiencia de la justicia. Si una empresa detecta un hecho delictivo cometido a su interior, y evidencia que las resultas de un proceso penal pudiesen llegarla a perjudicar, no estaría obligada a denunciarlo, y no cometería delito alguno.

 

Sobre el derecho a la defensa de los terceros eventualmente llamados a responder dentro de los procesos penales, como lo son las compañías, o las aseguradoras, encontramos otra inmensa falencia de este nefasto Código de Procedimiento Penal por cuya derogatoria venimos clamando desde el primer día.

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