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El incidente de reparación integral: una burla a las víctimas del delito
19 de Junio de 2013
Omar Eduardo Gil Ordóñez
Coordinador Área Capacitación y Desarrollo Instituto de Victimología de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
La Corte Constitucional señaló de manera precisa en la Sentencia C-228 del 2002, con ponencia de los otrora magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet, que “En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1º, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes”. Bajo tal orientación se ha dicho entonces de manera insistente que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, junto con la garantía de no repetición, que tienen quienes sean víctimas de la comisión de una conducta punible, son de raigambre superior, tal y como se colige de la lectura del artículo 250 de la Carta Fundamental.
En punto de la reparación de perjuicios, el numeral 6° del canon en comento señala que en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía deberá “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; resarcimiento que por lo general se circunscribe al desarrollo del incidente de reparación integral previsto en el artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Tramite este, que teniendo por fin “la reparación integral de los daños causados con la conducta criminal”, no pasa de ser una figura de poca o nula efectividad. Veamos algunas razones, que no todas, de dicho aserto:
Aunque, en cumplimiento de la obligación que tiene de buscar la reparación de los daños que se causan como consecuencia del delito, la Fiscalía es uno de los habilitados para solicitar la apertura del incidente, quizás por la excesiva carga de trabajo es inusual que el ente acusador haga uso de esta facultad. Para este menester, cuando tiene como hacerlo, la víctima termina recurriendo a un abogado, y entonces la protección que de sus derechos manda la Constitución no se materializa debidamente.
Como el presupuesto indispensable para que sea viable promover el incidente de reparación integral es la firmeza de la sentencia condenatoria, la víctima debe estar haciendo un seguimiento constante a la actuación procesal penal -entiéndase aquí por esto el eventual trámite en la segunda instancia y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del recurso extraordinario de casación-, para así poder activar debidamente su derecho a ser indemnizada, puesto que si deja transcurrir más de 30 días desde la ejecutoria del fallo condenatorio, habrá lugar a decretar la caducidad prevista en el artículo 106 de la Ley 906 del 2004.
Pese a que el incidente está previsto en la ley procesal penal, no se sabe cuáles normas le son aplicables en materia de actividad probatoria. ¿Las civiles o las del procedimiento penal?, y si resultan ser las penales, debemos aceptar en consecuencia que nos regirán las reglas del ejercicio de la acción penal que ya terminó, de la acción penal que ya no existe.
El trámite incidental para procurar el pago de los perjuicios no tiene un término preciso de duración. Hoy se ven procedimientos de esta naturaleza que llevan más de un año desde cuando se realizó la primera audiencia, sin que hasta el momento exista una decisión definitiva.
La providencia que decide el incidente es una sentencia, conforme está señalado en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal. Quiere decir esto que, haciendo una interpretación sistemática de las normas procesales, en contra de tal determinación procede el recurso de apelación. Alzada que es resuelta por la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior; fallo de segunda instancia en contra del cual procede el recurso extraordinario de casación, tal y como se colige de la lectura del numeral 4° del artículo 181 penal adjetivo. En definitiva, un trámite de nunca acabar.
En desarrollo del incidente, bajo la figura de la justicia restaurativa que implica un beneficio para las dos partes involucradas en el conflicto por resolver, se debe intentar conciliar por tres veces; pero estas posibilidades de arreglo no tienen ningún beneficio para el victimario o condenado, siendo errado afirmar que estamos frente al campo del que se ocupa la codificación procesal penal en su Libro V, Capítulo I.
Por esto, y por mucho más, se dice que debido a la forma en que está previsto, el incidente de reparación integral no pasa de ser una burla a las víctimas del delito. Vale la pena reparar en esto y adoptar los correctivos de rigor para que sea posible cumplir con ese mandato constitucional que propende por la indemnización de los daños causados como consecuencia del delito, así este trámite siga siendo adelantado por un juez penal cuando el ejercicio de la acción penal ya sea cosa del pasado.
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