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Dos vacíos normativos en materia de libertad por vencimiento de términos
07 de Marzo de 2013
Omar Eduardo Gil Ordóñez
Coordinador Área de Capacitación y Desarrollo del Instituto de Victimología de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga
En el capítulo 1° de la Constitución, referente a los derechos fundamentales, el artículo 28 señala en materia de libertad que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”; resultando entonces que la privación de la libertad que se produce en desarrollo del proceso penal es una limitación autorizada de tal garantía fundamental.
Restricción a la libertad que aunque es permitida por un mandato superior, obedece legalmente a criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad “frente a los contenidos constitucionales”, conforme a lo estipulado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal. Criterios estos que en consecuencia hacen que la privación de la libertad en desarrollo del proceso penal sea excepcional y transitoria, pese a que en la práctica suceda cosa distinta.
Tan temporal o provisional debe ser la detención preventiva durante el desarrollo de la actuación procesal penal que el artículo 317 de la Ley 906 del 2004 contempla que la libertad del procesado procederá por vencimiento de términos, sin referirnos aquí a los parágrafos, cuando (i) hayan transcurrido sesenta días -o 90 si es que existe concurso delictual o son tres o más los imputados- contados a partir de la formulación de imputación y no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294; y (ii) cuando transcurridos 120 días contados a partir de la formulación de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
Pero dicha transitoriedad, temporalidad o provisionalidad en materia de privación de la libertad durante el proceso y la consecuencial liberación por vencimiento de términos no está perfectamente regulada en nuestra ley procesal penal. Al efecto y en aras de propender por el respeto del postulado fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución, es bueno formular varias preguntas respecto al tiempo que transcurre desde cuando se radica el escrito de acusación y se procede a la audiencia prevista en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. ¿Cuál es ese tiempo?, ¿ese tiempo es objeto de alguna previsión normativa?, ¿qué sucede en ese lapso con la privación de la libertad? Casos se han visto de meses corridos desde cuando se radica el escrito de acusación hasta cuando se da trámite a la audiencia de acusación, permaneciendo el procesado privado de la libertad.
También, bajo el mismo cometido de hacer respetar el derecho fundamental de trato, resulta prudente plantear ahora algunos interrogantes en relación con el tiempo que transcurre de privación de la libertad desde cuando se da inicio a la audiencia de juicio oral hasta cuando se profiere la sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria. ¿Cuál es ese tiempo?, ¿ese tiempo es objeto de alguna previsión normativa?, ¿qué sucede en ese lapso con la privación de la libertad? No es raro escuchar de juicios, con persona privada de la libertad, que superan el año de duración sin que haya definición alguna de la justicia.
Si conforme al mandato del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta, la actuación procesal penal se debe adelantar sin dilaciones injustificadas; si la justicia, sobre todo en materia penal, debe ser pronta y cumplida como se colige de la lectura de los textos legales, jurisprudenciales y doctrinales, qué hacer entonces con estos dos segmentos del proceso para que en efecto la necesidad, la ponderación y la razonabilidad marquen verdaderamente la pauta como instrumentos protectores del derecho a la libertad.
¿Serán necesarias dos nuevas previsiones normativas de libertad por vencimiento de términos?, ¿acaso la acción pública de hábeas corpus puede dar solución a estos interrogantes?, ¿o quizás la judicatura podrá acceder a una pretensión liberatoria por vencimiento de términos que se funde únicamente, por ausencia de norma positiva, en garantías fundamentales, en garantías procesales y en principios rectores del modelo de investigación y juzgamiento que utilizamos en el país bajo la égida del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002?
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