Conozca sobre la viabilidad de la detención domiciliaria por enfermedad grave mientras dure el covid-19
27 de Abril de 2020
El Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, a través de un auto, estudió si un postulado a la Ley de Justicia y Paz, que actualmente tiene 70 años y dos medidas de aseguramiento carcelarias vigentes, era merecedor de la detención domiciliaria especial consagrada en el artículo 314 del Código Procedimiento Penal, para personas mayores de 65 años y para quienes padecen grave enfermedad, ante la pandemia causada por el coronavirus (covid-19).
Respecto a la viabilidad de la detención domiciliara por edad avanzada, la Sala de Justicia y Paz advirtió que, de conformidad con los estudios científicos hasta ahora conocidos y avalados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), las personas mayores de 60 años son más propensas a un daño extremo por cuenta de esta pandemia.
Sin embargo, según la causal en estudio, la detención domiciliaria solo es posible cuando el procesado tiene más de 65 años y “su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.
Este juicio, en palabras de la Corte Constitucional, debe hacerse a partir de estrictas consideraciones objetivas (Sentencia C-910 del 2012).
En el caso concreto, no fue superado por el condenado, en tanto los crímenes por los que fue llamado a responder son de guerra, lo que, en términos del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, justifica un tratamiento riguroso y serio. Ello en atención al mayor reproche que esos asuntos demandan por ser masivos y extremadamente crueles.
Y es que la naturaleza y modalidad de las decenas de delitos que se le juzgaron en contra impidió acceder a esta solicitud.
Enfermedad grave
Por otro lado, y en atención a la viabilidad de la detención por enfermedad grave, el despacho concluyó, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema, que sí es aplicable, sin consideración a la naturaleza de los delitos o al peligro para la comunidad.
Así mismo, se tuvo en cuenta que el principio X de las “Buenas Prácticas sobre Protección de Personas Privadas de la Libertad en las Américas”, el cual advierte que “los detenidos tienen derecho a la salud, lo que involucra la prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo”.
Respecto a esto último, el Estado Colombiano ha considerado la insuficiencia renal crónica como una enfermedad de alto riesgo, ruinosa o catastrófica, que es la que padece actualmente el privado de la libertad.
Justamente, agrega el pronunciamiento, la Organización Mundial de la Salud ha advertido que el covid-19 es la enfermedad infecciosa de muy sensible transmisión. “Alrededor de una de cada seis personas que contraen este virus desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar. Las personas mayores y las que padecen afecciones médicas subyacentes, como hipertensión arterial, problemas cardiáacos o diabetes, tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave”.
Así mismo, la corporación tuvo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el pasado 31 de marzo, hizo un llamado urgente a los estados miembros de la OEA a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del covid-19. Se deben asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos.
Vale decir que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional declarado hace más de 20 años por la Corte Constitucional, que permite catalogar como hecho notorio el hacinamiento abrupto y la ausencia de respuesta adecuada en temas como higiene y salud en cárceles y penitenciarías.
“Si a ello se le adiciona la negligencia del sistema de salud del INPEC para atender los controles médicos y la imposibilidad evidente de aislamiento, dado el nivel de sobresaturación carcelaria, la Sala, en aplicación directa del bloque de constitucionalidad y de la normativa penal, considerando con seriedad los estudios científicos de la OMS, y acogiendo las recomendaciones de la CIDH y la Corte IDH, debe declarar que, hasta tanto se supere la actual pandemia, las patologías referidas son incompatibles con la privación de la libertad”, finaliza el auto.
El Tribunal negó la sustitución especial de medida de aseguramiento bajo la tutela de edad avanzada consagrada, dada la especial gravedad de los crímenes de guerra por los que fue asegurado. Pero al padecer insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial, y ante la pandemia, su situación actual es incompatible con una detención carcelaria; en consecuencia, sustituyó las medidas de aseguramiento carcelarias por la detención domiciliaria.
Finalmente, advirtió que una vez superada la pandemia, previa declaración de la OMS, la decisión quedará sin efectos. (Lea: Estos serían los tres nuevos regímenes para la aplicación de beneficios penales en Colombia)
A propósito de esta decisión, ÁMBITO JURÍDICO entrevistó al ponente y presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Judicial de Barranquilla, el magistrado Carlos Andrés Pérez, para despejar una serie de dudas respecto a esta decisión.
>ÁMBITO JURÍDICO: ¿Cuál es el principal sustento jurídico de la decisión?
Carlos Andrés Pérez: La decisión del Tribunal se puede reconstruir desde dos escenarios: desde su viabilidad en abstracto y desde su procedencia en concreto.
Desde su viabilidad en abstracto, la Sala acogió la tesis vinculante de la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 del 2008, en la que expresamente advirtió que tratándose de la hipótesis de enfermedad del artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, los jueces y los tribunales tenemos la potestad de cambiar la detención o la prisión ordinaria por detención o prisión domiciliaria, o por un internamiento hospitalario, sin que sea autorizado reparar en la gravedad del delito o el peligro para la comunidad.
Es decir, proceder ante cualquier tipo de delito por el que se esté investigando o se haya condenado, siempre que no se afecten los fines del aseguramiento o de la pena. Para la Corte, fue desproporcionado en ese momento que el legislador estableciera de manera abstracta categorías de delitos cuando se demanda una protección médica; ello resultaba discriminatorio y ajeno a la dignidad humana. Y es lógico, una enfermedad grave no distingue edad, sexo o delito. Tal posición ha sido admitida de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia.
Para arribar a esa conclusión que, valga aclarar, tendrá efectos mientras dure la pandemia, la Sala tuvo en cuenta que las patologías fueron diagnosticadas por médicos oficiales y particulares desde el 2015, que las autoridades penitenciarias obstruyeron en el último año los controles médicos, que las condiciones de hacinamiento actuales hacen imposible el aislamiento preventivo (única medida efectiva de prevención ante la veloz propagación del coronavirus) y que organizaciones tan serias como la CIDH y la Corte IDH han hecho llamados vehementes al amparo de decenas de instrumentos internacionales sobre derechos humanos que privilegian la vida en condiciones dignas, para que los estados tomen medidas humanitarias con las personas privadas de la libertad que padecen enfermedades catastróficas.
La magistratura no tuvo que acudir a los decretos emitidos en virtud del estado de emergencia. Las normas ordinarias, nacionales e internacionales sobre derechos humanos fueron suficientes. De todas maneras, En condiciones ajenas a la pandemia, la detención domiciliaria hubiese sido inviable.
Á.J.:¿Esta decisión será muy discutida por la comunidad jurídica?
C. A. P.: Por supuesto. Como ocurre con cualquier decisión judicial. Recordemos que los jueces no nos pronunciamos para agradar o para servir a determinados actores sociales. Somos seres humanos que cumplimos racionalmente una labor imparcial que pretende hacer efectivas las normas generales en los casos concretos. Entonces, si no somos máquinas, ni actores políticos, nuestros veredictos siempre serán, y creemos que esto no debe cambiar jamás, susceptibles de debate jurídico. Por eso existen las instancias superiores, la posibilidad de revisión, la tutela contra decisiones judiciales, el cambio de precedente, entre otras figuras.
El juez debe ser siempre un intérprete de la realidad que le tocó vivir y decidir. Por supuesto que el caso objeto de estudio es y será polémico; nunca antes en la época contemporánea las autoridades (y los jueces somos autoridades) nos habíamos enfrentado a una pandemia con alcance mundial. Entonces, cuando se decide por primera vez, el debate siempre será más robusto.
Á.J.: ¿La decisión será una pauta para que próximos casos similares se decidan de la misma forma?
C. A. P.: Cada asunto tendrá sus propias particularidades y, por ello, las decisiones no siempre serán iguales. La decisión será una guía. Recordemos que para garantizar la seguridad jurídica los funcionarios judiciales debemos respetar nuestros propios precedentes, más cuando ellos se emiten en clave de derecho constitucional y de derecho internacional de los derechos humanos. Ahora, si lo que se me pregunta está enfocado a otras autoridades judiciales, la respuesta es: posible, incluso para ser cuestionada nuestra tesis; en eso consiste la racionalidad de la decisión judicial, que a partir de postulados de independencia garantiza el principio democrático de un Estado y su evolución jurídica.
Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, Auto 080012252001202000017, Abr.22/20.
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