Penal
Límite temporal para beneficiarse de Ley de Víctimas es constitucional
03 de Abril de 2012
Los límites temporales que fijó el Congreso para ser beneficiario de las medidas de reparación económica previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 del 2011) no violan el derecho a la igualdad de quienes sufrieron daños por hechos relacionados con el conflicto armado ocurridos con anterioridad.
Así lo concluyó la Corte Constitucional al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985” y “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenidas en los artículos 3º y 75 de esa norma.
La Corte reconoció que, en principio, todas las víctimas deberían tener acceso a medidas de reparación de índole patrimonial. Sin embargo, encontró dos problemas fundamentales que impiden hacer realidad esa aspiración.
De un lado, se limitaría la libertad de configuración del legislador, que puede establecer límites temporales, siempre y cuando no sean arbitrarios.
Para descartar esa arbitrariedad en las normas demandadas, el alto tribunal recordó que el Legislativo, luego de un amplio debate, llegó a un consenso sobre qué víctimas deberían ser reparadas patrimonialmente y cuáles podrían acceder a la restitución de tierras despojadas o abandonadas.
En esas discusiones, se sostuvo que las víctimas del conflicto armado aumentaron sustancialmente en los años ochenta, época en la que se produjo el mayor número de violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Además, en la década de los noventa, el despojo de tierras se convirtió en una estrategia de los grupos paramilitares (ver Derecho a la restitución).
La otra dificultad tiene que ver con la disponibilidad de recursos para la reparación de los daños, pues, si el espectro de beneficiarios se extiende ilimitadamente, se generarían expectativas de imposible satisfacción, que comprometerían la responsabilidad del Estado.
En este punto, la Corte recordó que la sostenibilidad fiscal es un instrumento compatible con la realización de los postulados del Estado social de derecho, que garantiza el uso racional de los recursos públicos, de manera que el Estado pueda asegurar el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constitución.
Sobre las víctimas de hechos anteriores a las fechas indicadas en la Ley 1148, afirmó que tienen derecho a conocer la verdad, a acceder a medidas de reparación simbólica y a que se les garantice la no repetición de las conductas que les causaron daños.
Que estas medidas no tengan carácter patrimonial “no supone un vejamen infringido por la ley, pues una reflexión en este sentido supone dar una connotación negativa a las reparaciones que no son de índole económica”, concluyó.
(Corte Constitucional, comunicado Sentencia C-250, mar. 28/12, M. P. Humberto Sierra Porto)
La Corte Constitucional decidió que el límite temporal fijado por el Congreso para acceder a la restitución de tierras despojadas o abandonadas (1º de enero de 1991) no fue arbitrario, pues, para establecerlo, se tuvieron en cuenta las siguientes razones:
- A partir de 1990, la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por los grupos paramilitares.
- Los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa.
- La mayoría de los casos de despojo registrados por el Incoder están comprendidos entre 1997 y el 2008.
- A partir del 2005, hubo un incremento en las solicitudes de protección de predios
El objetivo de establecer dicho límite, explicó la Corte, es preservar la seguridad jurídica, pues aclara la titularidad del derecho a la restitución e impide que se reabra de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.
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