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¿Arancel judicial para el incidente de perjuicios?

13 de Agosto de 2013

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Omar Eduardo Gil Ordóñez

Coordinador Área Capacitación y Desarrollo Instituto de Victimología de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.

oego69@hotmail.com

 

La Ley 1653 del 2013 tiene establecido, en su artículo 1°, que “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”; resultando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de esta norma, “el arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia”. O, dicho de otra forma: un impuesto que se debe pagar para acceder a esa función pública gratuita que dizque es la administración de justicia.

 

El artículo 5° de la norma, que establece y regula el arancel, dice que en ciertos procedimientos, entre los que se cuenta el penal, no podrá cobrarse este gravamen. En consecuencia, el ejercicio de la acción penal (por ahora a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, en tanto se desarrolla el Acto Legislativo 6 del 2011) expresado entre otras, en las funciones de investigar, imputar, acusar, solicitar pruebas y participar en desarrollo del juicio oral con el propósito de buscar una sentencia de condena, no tendrá costo alguno, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, que al referirse a la gratuidad señala: “La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia”.

 

Esto de la gratuidad del proceso penal es claro y no admite discusión, pero algunos están diciendo, con cierta razón y absoluto e irracional desmedro del tratamiento que se le debe dar a las víctimas de la comisión de una conducta punible, que no sucede lo mismo con el incidente de reparación integral previsto en el artículo 102 y siguientes del Estatuto Procesal Penal, modificado por la Ley 1395 del 2010.

 

Quienes han dicho que en el incidente de perjuicios se aplica el arancel judicial sostienen que el artículo 4° de la Ley 1653 del 2013 señala que “El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley”; de donde terminan coligiendo que:

 

1. El incidente de reparación judicial, tal y como está hoy, no es un incidente, es un proceso judicial independiente, por aquello de que únicamente existiendo sentencia condenatoria en firme se puede promover.

 

2. Si la pretensión del mal llamado incidente puede consistir en una indemnización inmaterial o material, como el pago de determinada suma de dinero, en el último evento se satisface a plenitud el requisito referente a la aspiración de recibir del victimario dinero por los perjuicios que se causaron con la comisión del delito.

 

3. La Ley 270 de 1996, conocida como Estatutaria de la Administración de Justicia, al referirse a la gratuidad en su artículo 6°, modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 del 2009, que trata desde entonces lo referente al arancel judicial, excluye el procedimiento penal que para ese momento contenía lo referente a la indemnización de perjuicios, dado que su procedencia estaba marcada por el anuncio del fallo condenatorio, mas no el procedimiento que ahora existe tendiente a la condenación para que se haga pagar los daños que generó el delito. Procedimiento que resulta viable, cuando se hace tránsito a cosa juzgada formal y material y, en consecuencia, ya ha cesado el ejercicio de la acción penal.

 

4. La excepción contenida en esta norma aplica para el proceso penal y no para el procedimiento posterior, para el que es factible cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada, máxime que el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 1653 de manera expresa y precisa previó como exentas del arancel judicial a “las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011”, sin que nada se haya dicho respecto a las víctimas de los delitos cuya comisión es materia de investigación y juzgamiento con fundamento en las disposiciones de la Ley 906 del 2004.

 

Así, con cierta razón en su teoría, por lo que se dijo y no se dijo en la legislación existente sobre la materia, por olvidar que el incidente de perjuicios ahora no hace parte del proceso penal y que procede cuando ha cesado el ejercicio de la acción penal, pero con la terrible consecuencia de vulnerar aún más los derechos de las víctimas del delito, se está afirmando entonces que el arancel judicial es exigible para el incidente de perjuicios. Ante ello, y para que cese el oprobio, antes que esta tesis haga carrera, el Congreso de la República tiene la palabra.

 

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