ANÁLISIS: Valoración probatoria de la violencia sicológica: entre la sana crítica y la perspectiva de género
La valoración probatoria no puede convertirse en una búsqueda obsesiva de errores menores para desconocer la realidad de la violencia acreditada.
11 de Junio de 2026
Laura Andrea Escolar Galofre
Abogada especialista en Derecho Penal, Derecho Penal Contemporáneo y Derecho Constitucional
Escritora y magíster en Derecho Penal y Criminología
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SP123-2026, abordó una de las discusiones más complejas que enfrenta actualmente el proceso penal colombiano: la acreditación de la violencia sicológica y el valor que debe reconocerse al testimonio de la víctima cuando los hechos investigados ocurren en escenarios de intimidad, lejos de la mirada de terceros y sin dejar necesariamente huellas físicas visibles.
El caso analizado por la Corte tuvo origen en la denuncia presentada por una mujer contra quien fuera su compañero permanente, con quien convivió durante varios años y tuvo una hija en común. Según lo acreditado en juicio, la relación estuvo marcada por episodios reiterados de agresiones físicas, humillaciones, insultos, descalificaciones y comportamientos de control que afectaron profundamente su estabilidad emocional. La defensa cuestionó la suficiencia de la prueba presentada por la Fiscalía, insistiendo en la ausencia de evidencia física concluyente y en supuestas inconsistencias presentes en las declaraciones de los testigos de cargo. Sin embargo, la Corte concluyó que el conjunto probatorio permitía establecer, más allá de toda duda razonable, la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar tanto física como sicológica.
Más allá de la solución concreta del caso, la importancia de esta decisión radica en las reflexiones que ofrece sobre la forma de aproximarse a la valoración probatoria en contextos de violencia basada en género. Se trata de una sentencia que invita a repensar viejos paradigmas probatorios construidos a partir de delitos cometidos en espacios públicos y que, por esa misma razón, resultan insuficientes cuando se pretende comprender fenómenos de violencia que se desarrollan dentro del ámbito privado de las relaciones afectivas y familiares.
Uno de los aspectos más relevantes de la decisión consiste en la reivindicación que la Corte realiza del testimonio de la víctima como fuente legítima de conocimiento dentro del proceso penal. Durante décadas, una parte importante de la práctica judicial estuvo marcada por una profunda desconfianza hacia las declaraciones de quienes denunciaban hechos de violencia de género. De manera explícita o implícita, se exigían corroboraciones extraordinarias que no eran reclamadas frente a otras modalidades delictivas.
La sentencia se aparta de esa lógica. La Corte recuerda que el sistema procesal penal colombiano no establece jerarquías entre los distintos medios de prueba y que la ley no exige la existencia de un determinado elemento de convicción para acreditar un hecho. Por el contrario, el principio de libertad probatoria permite demostrar las circunstancias relevantes del caso a través de cualquiera de los medios legalmente autorizados. Ello significa que la ausencia de fotografías, videos, dictámenes médicos o testigos presenciales no implica, por sí sola, la inexistencia de la conducta investigada.
Especial importancia adquiere la reiteración de un criterio jurisprudencial que, aunque no es nuevo, resulta fundamental en este tipo de procesos: el testimonio único puede ser suficiente para sustentar una sentencia condenatoria cuando supera los estándares de credibilidad exigidos por la sana crítica. En otras palabras, una declaración no pierde eficacia probatoria por el simple hecho de ser la única que da cuenta directa de los hechos. Lo verdaderamente importante es determinar si el relato resulta coherente, persistente, razonable y compatible con las demás circunstancias acreditadas dentro del proceso.
La Corte analiza precisamente esos elementos al examinar la declaración de la víctima. Destaca la claridad de su relato, la consistencia mantenida respecto de los aspectos esenciales de los hechos y la ausencia de contradicciones relevantes que permitieran concluir que se trataba de una acusación falsa o fabricada. Incluso llama la atención sobre un aspecto particularmente significativo: la víctima reconoció que el episodio que era objeto de juzgamiento no incluyó agresiones físicas, sino exclusivamente verbales. Para la Sala, esa precisión constituía un indicio de sinceridad, pues evidenciaba que la denunciante no intentaba exagerar los hechos ni atribuir al acusado conductas que no habían ocurrido.
Esta reflexión resulta especialmente valiosa porque demuestra que la credibilidad no se construye a partir de relatos perfectos o idealizados. Por el contrario, la experiencia judicial enseña que los testimonios genuinos suelen contener matices, vacilaciones e incluso imprecisiones menores. Pretender que una víctima recuerde cada detalle con exactitud absoluta años después de ocurridos los hechos equivale a exigir una reconstrucción imposible de la memoria humana.
En este punto, la sentencia también realiza un aporte importante al diferenciar las contradicciones accesorias de aquellas que realmente comprometen la credibilidad de un testigo. La defensa intentó desacreditar las declaraciones de la víctima y de su madre resaltando diferencias relacionadas con el lugar exacto donde residieron durante determinados períodos de tiempo. No obstante, la Corte concluyó que tales inconsistencias carecían de relevancia sustancial, pues no afectaban el núcleo central de los hechos denunciados. El mensaje es claro: la valoración probatoria no puede convertirse en una búsqueda obsesiva de errores menores para desconocer la realidad de la violencia acreditada.
Otro aspecto especialmente destacable de la decisión es el tratamiento que recibe la violencia sicológica. Tradicionalmente, los sistemas de justicia han mostrado mayores dificultades para identificar, comprender y sancionar esta modalidad de violencia. Mientras las agresiones físicas suelen dejar rastros visibles, la violencia sicológica opera de forma más silenciosa y progresiva. Se manifiesta mediante humillaciones, insultos, amenazas, manipulación emocional, desvalorización constante, control económico y múltiples estrategias orientadas a quebrantar la autoestima y la autonomía de la víctima.
Precisamente por esa naturaleza, la prueba de la violencia sicológica plantea desafíos particulares. Con frecuencia no existen lesiones corporales que documentar ni evidencias materiales fácilmente identificables. En muchas ocasiones, el principal medio de conocimiento será la propia narración de quien sufrió la agresión y el testimonio de aquellas personas que pudieron observar las consecuencias emocionales derivadas de ella.
La Corte reconoce esta realidad y concluye que la violencia sicológica puede acreditarse a partir de la valoración integral del contexto, de los relatos testimoniales y de los efectos observables que el comportamiento del agresor genera sobre la víctima. Desde esta perspectiva, la prueba deja de centrarse exclusivamente en la existencia de una lesión física y pasa a examinar la afectación real de la dignidad, la tranquilidad y la estabilidad emocional de la persona afectada.
A mi juicio, es precisamente en este punto donde la sentencia adquiere una relevancia especial desde la perspectiva de género. Durante mucho tiempo, este tipo de casos fueron valorados a partir de parámetros construidos sobre estereotipos profundamente arraigados. Se esperaba que las víctimas denunciaran de inmediato, que reaccionaran de determinada manera frente a las agresiones o que aportaran pruebas imposibles de obtener en contextos de violencia ejercida dentro del hogar. Cuando esos comportamientos no coincidían con las expectativas preconcebidas, la credibilidad de la víctima terminaba injustamente cuestionada.
La perspectiva de género surge precisamente para evitar que esos prejuicios sustituyan el análisis racional de la prueba. No implica creer automáticamente toda denuncia ni reducir los estándares de demostración exigidos por el proceso penal. Tampoco supone invertir la carga de la prueba o prescindir de las garantías del acusado. Su función consiste en algo mucho más sencillo y, al mismo tiempo, mucho más importante: permitir que los hechos sean valorados libres de estereotipos y conforme a las dinámicas reales que caracterizan la violencia contra las mujeres.
Por eso la aproximación adoptada por la Corte Suprema en esta decisión es novedosa, y ajustada a la realidad que representa la violencia basada en género. La Sala no condena porque exista una denuncia ni porque la víctima sea mujer y se haya flexibilizado el estándar de prueba. Condena porque, después de examinar críticamente el material probatorio, concluye que el relato presentado resulta creíble, consistente y corroborado por otros elementos de convicción. La diferencia puede parecer sutil, pero resulta esencial para comprender el verdadero significado de la perspectiva de género dentro del proceso penal.
En definitiva, esta sentencia constituye un recordatorio oportuno de que la ausencia de huellas visibles no equivale a ausencia de violencia. También reafirma que la búsqueda de la verdad judicial exige comprender la forma particular en que se manifiestan ciertas modalidades de agresión y valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no a partir de prejuicios o expectativas estereotipadas. En una sociedad donde la violencia sicológica continúa siendo una de las formas más frecuentes y menos visibles de victimización, decisiones como esta contribuyen a fortalecer una justicia más consciente de las realidades que pretende juzgar y más comprometida con la protección efectiva de la dignidad humana.
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