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ANÁLISIS: ¿Secuestro o hurto? Lo que realmente está en juego en los llamados “paseos millonarios”

Un caso reciente ocurrido en Bogotá reabrió un debate jurídico que suele pasar inadvertido en medio de la indignación pública: ¿estamos ante un secuestro o ante un hurto agravado?

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ANÁLISIS: ¿Secuestro o hurto? Lo que realmente está en juego en los llamados “paseos millonarios” (ChatGPT)

Foto: Chatgpt.com

26 de Febrero de 2026

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Diego Mauricio Montoya
Diego Mauricio Montoya
Redactor sénior de Legis

Un caso reciente ocurrido en Bogotá en el que una mujer fue retenida durante varias horas luego de abordar un taxi y obligada a realizar transferencias bancarias– ha reabierto un debate jurídico que suele pasar inadvertido en medio de la indignación pública: ¿estamos ante un secuestro o ante un hurto agravado?

La pregunta no es retórica ni académica. La respuesta define penas muy distintas y refleja cómo el derecho penal valora la libertad personal frente al patrimonio económico.

En escenarios como el descrito, la intuición ciudadana tiende a concluir que hubo secuestro: una persona fue privada de su libertad contra su voluntad. Sin embargo, la jurisprudencia penal colombiana ha sido más cuidadosa. No toda retención configura automáticamente un secuestro autónomo.

La clave: ¿privación autónoma o retención instrumental?

La Sala Penal de la Corte Suprema ha enfrentado este dilema en múltiples decisiones. En una sentencia de 2005 (rad. 21474), el debate giró precisamente en torno a si la retención del conductor de un vehículo mientras se aseguraba el hurto constituía un delito independiente de secuestro o si quedaba absorbida por el hurto violento.

La Corte recordó que el hurto calificado puede implicar violencia o intimidación no solo para apoderarse del bien, sino también para asegurar el producto o la impunidad. Si la restricción de la libertad es meramente funcional a ese propósito –es decir, si constituye el medio necesario para consumar o consolidar el apoderamiento– podría tratarse de un concurso aparente de delitos, donde el hurto absorbe la conducta.

En 2006 (rad. 20326), al estudiar retenciones ocurridas durante retiros bancarios forzados, la Corte insistió en que el análisis no puede ser automático. El secuestro exige algo más que una simple coacción momentánea: requiere una afectación relevante y autónoma del bien jurídico de la libertad personal.

Dicho de otro modo: no basta con que haya habido una privación transitoria de la libertad. Es necesario examinar su intensidad, duración y finalidad.

Cuando sí hay secuestro

Ahora bien, la jurisprudencia también ha dejado claro que el hecho de que exista un hurto no excluye necesariamente el secuestro. En la decisión radicada con el número 36385 de 2011, la Corte analizó un caso en el que la víctima fue amarrada y retenida mientras se consumaba el apoderamiento de un vehículo. Allí se discutió incluso la procedencia de atenuantes propias del secuestro, lo que demuestra que la Sala consideró que la afectación de la libertad tenía entidad propia.

El punto decisivo fue que la privación de la libertad no era un simple instante funcional, sino una restricción con autonomía fáctica y jurídica.

La línea se complementa con decisiones posteriores, como la de 2015 (rad. 41674), en las que la Corte diferenció con claridad el secuestro extorsivo –cuando la retención tiene como finalidad exigir un provecho a cambio de la liberación– de otras formas de restricción de la libertad.

En el secuestro extorsivo, la finalidad es determinante: la víctima es retenida para forzar un pago o una conducta. En cambio, cuando la retención solo busca facilitar un apoderamiento inmediato, el análisis es distinto.

El error de simplificar

En el debate público suele afirmarse que los llamados “paseos millonarios” siempre son secuestros. Pero jurídicamente no es tan simple.

Si la persona es retenida exclusivamente mientras se realizan retiros o transferencias, y esa retención no tiene un propósito independiente distinto al aseguramiento del hurto, podría argumentarse que se trata de hurto calificado por la violencia, sin que exista un secuestro autónomo.

En cambio, si la privación de la libertad se prolonga más allá de lo estrictamente necesario para el apoderamiento, o si adquiere una dimensión propia –por ejemplo, traslado a lugares apartados, amarre, ocultamiento o exigencias adicionales– el bien jurídico afectado ya no es solo el patrimonio, sino de manera intensa la libertad personal. Allí el secuestro puede configurarse en concurso con el hurto.

La diferencia no es meramente técnica. El secuestro simple tiene penas significativamente superiores al hurto calificado. Y el secuestro extorsivo, aún más.

Aplicación al caso reciente

En el caso que hoy genera conmoción, las autoridades investigan una retención que habría durado varias horas, con traslados y múltiples transacciones forzadas. Sin prejuzgar –pues será la Fiscalía y eventualmente los jueces quienes definan la adecuación típica– el análisis jurídico deberá centrarse en una pregunta concreta:

¿La retención fue únicamente el medio indispensable para consumar el apoderamiento del dinero, o tuvo una entidad autónoma que afectó de manera independiente la libertad personal?

La respuesta dependerá de la prueba: duración, condiciones de la retención, finalidad perseguida, momento de la liberación y grado de afectación.

Más allá del caso

Este debate revela algo más profundo: el derecho penal no opera por intuiciones ni por etiquetas mediáticas. La precisión conceptual es una garantía tanto para las víctimas como para los acusados.

Calificar como secuestro lo que jurídicamente es hurto –o viceversa– no es un simple error de nombre. Implica alterar la estructura del delito, el alcance de la responsabilidad y la proporcionalidad de la pena.

En tiempos en que la inseguridad urbana genera comprensible alarma, mantener la claridad técnica es también una forma de fortalecer el Estado de derecho. La indignación no puede reemplazar el análisis jurídico.

Porque en derecho penal, la diferencia entre retener y secuestrar no es semántica: es estructural.

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