Memoriales / Especial
Comentarios al Régimen de Transporte de Petróleo por Oleoductos en Colombia
15 de Octubre de 2014
El régimen aplicable en Colombia al transporte de crudo distingue entre aquellos oleoductos que son de uso privado y los que son de uso público. Los primeros son los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliadas. Por el contrario, son de uso público los destinados a la prestación del servicio público de transporte y, en general, todos aquellos que no puedan ser caracterizados como de uso privado.
La distinción es relevante especialmente al momento de determinar los derechos y prioridades de acceso a los oleoductos, pues mientras que en los oleoductos de uso público se privilegia a los remitentes que han contratado capacidad (capacidad contratada), en los de uso privado se privilegia, en primer lugar, a los propietarios del sistema (capacidad de propietario), respetando en ambos casos el derecho de preferencia de la Nación para el transporte de sus crudos.
Ahora bien, en materia de transporte de crudo por oleoductos, el marco normativo previsto por el Código de Petróleos se ha desarrollado a través de resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, las más recientes son la 72145 y la 72146 del 2014.
Las referidas normas surgen de la necesidad de la industria del petróleo de ampliar la infraestructura existente para el transporte de crudo, lo que implica incentivar a los transportadores para construir nuevos oleoductos y ampliar los existentes, así como mejorar las condiciones de acceso para los remitentes. Estos intereses, sin embargo, no siempre resultan fáciles de alinear.
Capacidad liberada
La gran novedad de la Resolución 72145 del 2014 es que incluyó disposiciones referentes al concepto de capacidad liberada, y previó la existencia de un mercado secundario de capacidad en los oleoductos.
La capacidad liberada es la porción de capacidad contratada o de capacidad de propietario, que remitentes o propietarios, respectivamente, están dispuestos a ceder al mercado secundario.
Ello implica que, en lo sucesivo, se permite de manera expresa que aquellos remitentes con capacidad contratada o capacidad de propietario, que no vayan a utilizar toda su capacidad, la cedan a otros agentes en virtud de acuerdos comerciales independientes. En tal caso, la capacidad liberada sobre la cual se efectúo una cesión entrará en el proceso de asignación de capacidad como capacidad de propietario o capacidad contratada, según el caso.
Las nuevas disposiciones buscan reconocer mecanismos de atenuación del riesgo para aquellos remitentes que se obligan bajo contratos de transporte de largo plazo en modalidad ship or pay (transporte o pague), es decir, aquella en la cual el pago de la tarifa es obligatorio, independientemente de que se utilice el servicio de transporte.
Lo anterior, toda vez que el remitente puede comercializar su capacidad no utilizada, generando ingresos para el pago de la tarifa aplicable por el servicio que debió pagar.
Por último, otra novedad que vale la pena mencionar es que, con el fin de promover la construcción de oleoductos nuevos y ampliación de los existentes, la nueva regulación de tarifas permite que el transportador y los remitentes acuerden libremente la tarifa aplicable, por un único término de 10 años, a partir de la fecha que señale el acto administrativo de inicio de operaciones.
Esto favorece claramente las posibilidades de financiamiento de los oleoductos, pues siendo la tarifa de transporte la fuente principal de pago, se abre la posibilidad para fijar tarifas sin que deban aplicarse, durante el plazo señalado de 10 años, las fórmulas tarifarias estrictamente establecidas en la regulación.
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