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Solo quien sufre el extravío de un cheque debe adelantar el proceso de cancelación y reposición

11 de Octubre de 2018

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 803 del Código de Comercio, la persona facultada para iniciar el proceso de cancelación y reposición de un cheque es aquella que sufre el extravío, hurto o destrucción total del título.

 

Para ello, indicó la Superintendencia Financiera, el artículo 398 del Código General del Proceso establece un procedimiento directo y uno judicial, sin que el primero sea requisito de procedibilidad para poder acudir a la justicia. Este proceso interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad, por lo que la falta de respuesta del banco en el que se consignó no es excusa de la inactividad del consumidor financiero.

 

El objetivo es eliminar los efectos cambiarios de un título valor, nominativo o a la orden que se ha extraviado, ha sido hurtado o está completamente destruido.

 

En el caso bajo análisis no se abonó el valor de un cheque consignado en una cuenta de ahorros por la causal fondos insuficientes, es decir, el impago no obedeció a una causa atribuible al banco. La situación fue informada oportunamente al consumidor, de manera que pudiera iniciar las acciones pertinentes, extrajudiciales o judiciales, frente al girador del cheque.

 

El consumidor solicitó el título original al banco para poder demandar ejecutivamente al girador, quien ya le había incumplido en anteriores oportunidades. Sin embargo, la entidad financiera, luego de varias evasivas, le envío un comunicado informándole sobre el extravío del documento y que un funcionario se comunicaría telefónicamente, lo que no pasó.

 

Casi seis meses después, el banco le envío un segundo comunicado en que le manifestó estar dispuesto a iniciar a su nombre y en cualquier momento en que lo solicitara un proceso de cancelación y reposición de cheque extraviado, pero al consumidor le pareció que era demasiado tarde, que ya le habían causado perjuicios y decidió no darle el respectivo poder.

 

En concepto de la superintendencia, si bien en la primera oportunidad el escrito del banco no indicó explícitamente que se refería al inicio del mencionado proceso, desde ese mismo momento el demandante sabía del extravío del cheque, que estaba perdiendo tiempo y que debía iniciar las acciones correspondientes, teniendo en cuenta, además, que se trataba de sus propios recursos.

 

Aunque la Delegatura reconoce que el impago del título originó una pérdida para el consumidor en el desarrollo habitual de sus negocios, y un eventual fraude, no es posible establecer responsabilidad contractual de parte del banco por no promover la acción, ya que no estaba facultado para ello; no se acreditaron los perjuicios, el incumplimiento del contrato, ni el nexo de causalidad.

 

Superfinanciera, Sentencia 2017-1977, Mayo 10/18.

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