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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Reestructuración empresarial impide terminar unilateralmente contratos propios al giro ordinario del negocio

31 de Agosto de 2016

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Nota:
14051
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que por el solo hecho de la promoción o inicio de la reestructuración o reorganización empresarial, según el caso, el acreedor no puede terminar unilateralmente los contratos que conciernen al giro ordinario de los negocios, pues, por el contrario, debe asegurar su continuidad.

 

Según el alto tribunal, así como los contratos deben ser respetados por el acreedor, de igual modo tienen que ser honrados por el deudor, porque sería absurdo que la ley obligara únicamente a una de las partes. (Lea: Acuerdos de reestructuración no pueden desconocer prerrogativas laborales)

 

Ello quiere decir que si la ley ordena que los contratos celebrados con el empresario en reestructuración deben seguir cumpliéndose, entonces el deudor no está autorizado para desconocer sus obligaciones, ni el juez facultado para inobservar los efectos del incumplimiento.

 

Por esa vía, el artículo 15 de la Ley 550 de 1999 no prohíbe la declaración de caducidad de los contratos estatales cuando el empresario incumple, pues es obvio que la causa de la declaración de caducidad es, precisamente, dicho incumplimiento.

 

Lo que la ley impide, so pena de ineficacia, es que la promoción o iniciación de un acuerdo de reestructuración se utilice como excusa para decretar la terminación de dichos contratos, o los particulares de tracto sucesivo; es decir, que no es posible aprovecharse del hecho de la reestructuración para dar por terminadas las obligaciones cuyo incumplimiento entorpecería el buen desarrollo de la reorganización de la empresa.

 

Sin embargo, indicó que nada obsta para que, ante el incumplimiento del empresario, la parte cumplida o que se allana a cumplir haga valer el derecho que tiene de exigir la terminación del convenio o la ejecución de lo pactado (M. P. Ariel Salazar).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-112872016 (11001310300720070060601), Ago. 17/16

 

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