Mercantil
Manejo de dinero de terceros a través de cuentas bancarias requiere un deber mínimo de cuidado
12 de Abril de 2017
Mediante una sentencia publicada recientemente, el Consejo de Estado declaró la existencia de una causal eximente de responsabilidad de la administración por culpa grave de la víctima, en los términos de los artículos 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que regula este fenómeno, y el artículo 63 del Código Civil, que explica la culpa y el dolo. Lo anterior, frente al movimiento de dineros de terceros a través de cuentas bancarias.
Al respecto, la Sección Tercera del alto tribunal administrativo advirtió que el deber mínimo de cuidado que puede exigírsele a una persona es no manejar grandes volúmenes de dinero ajeno a través de su cuenta bancaria personal, pues el ordenamiento presume que esos recursos son de su propiedad y, por ende, el titular puede disponer de ellos. (Lea: Entidades financieras deben adoptar medidas de identificación suficientes para débitos automáticos)
Lo anterior, acorde con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual indica que los dineros consignados en la cuenta de una persona se presumen que son de ella, hasta que el interesado demuestre lo contrario. (Lea: Entidades financieras deben reparar perjuicios ocasionados por fraudes electrónicos)
También, con el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual, el dinero que se retira solo puede ser entregado al titular de la cuenta. Y, además, con el artículo 1382 del Código de Comercio, que señala que es el cuentacorrentista el único que puede disponer de los dineros ahí consignados.
Casuística
Frente un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, la corporación evaluó la conducta de un servidor público que fue investigado por manejar en sus cuentas bancarias sumas de dinero que excedían las que recibió como subgerente financiero de una entidad pública.
Luego de analizar el caso concreto, el alto tribunal afirmó que el demandante actuó de forma gravemente culposa, puesto que no es posible sostener que una persona descuidada bajo las mismas circunstancias hubiere actuado de igual forma, toda vez que con su comportamiento defraudó el deber de cuidado que le era exigible por sus calidades personales y en el contexto en el que actuó. Igualmente, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad, pues la víctima operó con culpa grave, por lo que confirmó el fallo de primera instancia (C.P. Ramiro Pazos Guerrero).
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020030347801(40866), may. 2/16)
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