Identifique quién lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos
25 de Octubre de 2018
La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil, los patrimonios autónomos existen y desarrollan las actividades para las que fueron constituidos y, además, dada la naturaleza de dicho negocio jurídico opera la separación patrimonial entre los patrimonios autónomos y la sociedad que los administra.
En este sentido, señaló que para que la separación patrimonial no se vea afectada es necesario que la condición del fiduciario la haga conocer de los terceros con quienes entra en relación para cumplir la finalidad propuesta con la fiducia, pues de lo contrario puede llegar a comprometer su patrimonio personal; de manera que corresponde al fiduciario, en la realización de los actos que le competen como tal, dejar ver la condición en que actúa, conservando el deber legal de mantener separado el patrimonio propio de los demás que autónomamente quedan a su disposición, así como de separar los diferentes patrimonios autónomos a su cargo, entre unos y otros.
Ahora bien, el alto tribunal destacó que a los patrimonios autónomos no se les ha conferido personalidad jurídica y, sin perjuicio de ello, su presencia da lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho que si bien pueden transcurrir pacíficamente, también pueden ser objeto de controversias o, inclusive, litigios que conduzcan a que estos sean llamados, aun en ausencia de personería jurídica, a defender sus intereses. (Lea: Oficial de cumplimiento: una herramienta contra la corrupción en los negocios fiduciarios)
En consecuencia, aunque sea autónomo el patrimonio y no tenga personalidad jurídica, no significa, a su vez, que no está al frente de él ninguna persona que intervenga y afronte las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el Constituyente.
Así las cosas, dado que solamente los establecimientos y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Financiera, pueden tener la calidad de fiduciarios significa que quien como persona jurídica ostenta esa calidad es quien se expresa en todo lo que concierne con el patrimonio autónomo, al cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un sujeto titular del mismo, así lo sea de un modo muy peculiar.
En ese sentido, hizo ver que la jurisprudencia ha dejado claro que es el fiduciario la persona a cargo del patrimonio autónomo y sin perjuicio del principio de separación patrimonial, ya que no puede deducirse algo diferente de otras normas mercantiles y en particular la que señala los deberes indelegables del fiduciario enlistados en el artículo 1234 del Código de Comercio, entre los cuales se hallan aquellos que le imponen "realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia" y la de "llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente" , normas que indican claramente que en el plano sustancial el fiduciario es quien debe obrar por el patrimonio autónomo cuando la dinámica que le es inherente lo exija. (Lea: Patrimonio autónomo en desarrollo del contrato de fiducia mercantil no es persona natural ni jurídica)
Bajo el marco expuesto, la Sección Quinta concluyó lo siguiente:
- Los bienes que recibe el fiduciario a ese título no se integran a su propio patrimonio y únicamente garantizan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida, obrando la separación entre tales patrimonios y los provenientes de otros negocios fiduciarios, sin perjuicio que obre causal válida que le obligue en nombre propio o haga responder directamente al ente fiduciario.
- Aunque el patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, quien lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos es el fiduciario (C. P. Rocío Araújo Oñate).
Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 25000232400020050019502, Mar. 1/18.
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