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Parte explicativa debe ser excluida de la comparación de signos en conflicto

12 de Febrero de 2015

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La Sección Primera del Consejo de Estado respaldó la legalidad de los actos administrativos que declararon infundada la oposición que formuló la sociedad Bogotá Beer Company contra el registro de la marca “Bogotana” para distinguir bebidas no alcohólicas y productos comprendidos en la clase 32 internacional.

 

En el examen de registrabilidad, consideró que las palabras “Beer Company” del signo no debían ser tomadas en cuenta, porque la parte explicativa debe ser excluida de la comparación de los signos en conflicto.

 

Como se debía comparar una marca mixta (“Bogotana”) con una nominativa (“Bogotá”), la Sala verificó qué elemento (el denominativo o el gráfico) predominaba y, en consecuencia, la marca mixta “Bogotana” fue considerada como marca denominativa para efectos de su comparación.

 

El alto tribunal consideró que no existe conexión competitiva entre los productos, a pesar de que los signos enfrentados son de la misma clase 32 internacional. Según explicó:

 

- La marca registrada “Bogotá Beer Company” se concedió para distinguir cervezas, producto que, por regla general, es una bebida alcohólica, mientras que la marca registrada “Bogotana” distingue bebidas no alcohólicas; por lo tanto, el género es distinto, así como su finalidad.

 

- Los productos tienen diferentes canales de comercialización; diferentes medios y maneras de publicidad; no son intercambiables; no se pueden considerar complementarios; uno no es accesorio del otro; el consumidor del primero es una persona adulta, pues su consumo está restringido a estas, y el consumidor del segundo es masivo, es decir, el público en general.

 

En opinión del Consejo, las marcas tienen suficiente distintividad, ya que, enfrentadas, pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar riesgo de confusión en el público consumidor, ni sobre el producto, ni sobre su origen empresarial.

 

Sobre la causal de irregistrabilidad del literal a) artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, recordó que exige que se consideren probados dos requisitos:

 

- Semejanza determinante de error en el público común, es decir, que cree confusión en el público consumidor o la persona que va a adquirir el producto.

 

- Identidad o relación entre los productos que se pretende proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en el consumidor.

 

(Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 11001032400020060036900, nov. 13/14, C. P. María Elizabeth García González)

 

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