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Explican cuándo hay interés legítimo para presentar oposición andina a solicitud de registro de marca

Se declara infundada la oposición cuando no se prueba la existencia de una marca previamente registrada o solicitada en otro país miembro.
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13 de Mayo de 2022

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El interés legítimo para presentar oposiciones surge de:

 

  1. Acreditar que se es titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda inducir al público a error.

 

  1. Acreditar que se ha solicitado primero el registro en cualquiera de los Estados miembros de la CAN del mismo signo, siempre y cuando se demuestre el interés real en el mercado del país miembro donde se formule la oposición, el cual se prueba solicitando registro de la marca opositora en el mismo momento de plantear la oposición.

Por otro lado, respecto al valor probatorio de la copia simple aportada en un proceso administrativo de solicitud de registro marcario, la Sección Primera del Consejo de Estado estima que existe un vacío en la norma supranacional marcaria, debido a que dicho asunto no se encuentra en la Decisión 486, por lo que es aplicar el principio de complemento indispensable.

 

Sobre este asunto, la legislación interna vigente al momento de la presentación de la demanda dentro del caso concreto era el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que la copia simple del formulario de solicitud de registro expedido por la autoridad nacional de propiedad intelectual del país miembro no es prueba suficiente, dado que se trata de un documento público otorgado en un país extranjero y, por tanto, debe presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático correspondiente.

 

Finalmente, se determinó que la demandante no probó la existencia de una marca previamente registrada o solicitada en otro país miembro que la legitimara para presentar oposición contra el registro del signo cuestionado.

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