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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Renuevan alcance del control de constitucionalidad sobre tratados bilaterales de inversión

26 de Agosto de 2019

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Al declarar la exequibilidad condicionada del Acuerdo entre Colombia y Francia sobre fomento y protección recíprocos de inversiones, y de la Ley 1840 del 2017, aprobatoria de ese convenio internacional, la Corte Constitucional adoptó una nueva postura en lo que se refiere al alcance del control de constitucionalidad de esta clase de acuerdos.

 

Precisamente, la doctrina manejada hasta el momento se fundaba en cuatro argumentos: (i) la legitimidad democrática de las ramas Ejecutiva y Legislativa; (ii) la competencia técnica de ambas para determinar la conveniencia de los tratados; (iii) la especialidad de la materia y la especialización de los otros jueces, principalmente internacionales, para fijar el alcance de sus contenidos técnicos y (iv) la imposibilidad de prever las vicisitudes relativas a la aplicación de los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones, así como la existencia de mecanismos judiciales y legales que, a posteriori, salvaguardan la supremacía constitucional.

 

No obstante, a partir de la revisión del acuerdo que motiva la providencia, la corporación fijó un nuevo alcance, considerando la necesaria armonía que debe existir entre su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política con la especial deferencia que, por razones democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 superiores otorgan al Presidente de la República para que dirija las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso de la República, para que apruebe o impruebe estos instrumentos.

 

Así las cosas, indicó que sí le corresponde tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos consignados en las cláusulas del convenio, siempre que tengan relevancia constitucional, pues es así como se puede logar la minimización de riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos.

 

Juicio de razonabilidad

 

Por lo anterior, el control de constitucionalidad material e integral que la Corte realizó se llevó a cabo mediante un juicio de razonabilidad, que implica verificar que las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución Política.

 

Igualmente,  que el tratado en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, resultan idóneas, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades.

 

Efectos

 

Con el nuevo ejercicio adelantado por la corporación, son varios los efectos que pueden producirse.

 

Justamente, advirtió que si su decisión es declarar exequible el tratado y su ley aprobatoria, el jefe de Estado podrá ratificar el instrumento internacional o abstenerse de hacerlo. En el primer caso, los compromisos celebrados serían plenamente exigibles, tanto en el plano internacional como en el doméstico.

 

Sin embargo, también resulta posible que el resultado del control previo conduzca a declarar la inexequibilidad de la ley o del tratado. En este supuesto, la ausencia de aprobación constitucional le impedirá al Presidente de la República adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento internacional.

 

Pero eso no es todo. Con la nueva postura, la Corte podría advertir que una determinada cláusula admite varias interpretaciones, al menos una de las cuales es incompatible con la Constitución Política.

 

Y es para estos eventos en que estableció que el remedio adecuado es la declaratoria de exequibilidad condicionada del tratado o de alguno de sus artículos, seguida de la advertencia al Presidente de la República para que si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar el tratado, deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante de la otra parte contratante, respecto de los condicionamientos dispuestos

 

Esto, por supuesto, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (M. P. Carlos Bernal).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-252, Jun. 6/19.

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