Beneficiarios del seguro deben brindar certeza sobre la voluntad del asegurado
31 de Diciembre de 2018
De acuerdo con lo previsto por el artículo 1142 del Código de Comercio, sobre los beneficiarios del contrato de seguro, cuando no se designe beneficiario, la designación sea ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa tendrán la calidad del tales el cónyuge del asegurado (en la mitad de seguro) y los herederos (la otra mitad).
La Superintendencia Financiera precisó que es deber de los beneficiarios otorgar certeza a la aseguradora respecto de la identidad de a quiénes el asegurado ha querido otorgar reconocimiento ante la materialización de un riesgo como la muerte.
En este sentido, afirmó, el nombre enunciado en sí mismo no da la claridad sobre la intención del asegurado, máxime cuando este solo se limita a un nombre y un apellido que coinciden con los suyos (haciendo referencia al asegurado), circunstancia que conllevaría al planteamiento de si en el sujeto consignado deben coincidir con exactitud los nombres enunciados en el certificado.
Lo mismo sucede con la simple expresión compañera, sin ninguna precisión o aclaración adicional, pues esto implica estarse en su concepto literal, es decir, según definición de la RAE, como la persona que se acompaña con otra para algún fin, lo que abarcaría un amplio repertorio de situaciones en la vida de una persona.
Incluso, si se llegara a la delimitación bajo el término de parentesco, pues ante la ausencia de una definición contractual acordada por las partes y acudiendo a un sentido literal del mismo, llevaría a un simple vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga.
Teniendo en cuenta estos aspectos, se accedió a la ineficacia en la designación del beneficiario en el contrato de seguro de vida en el caso bajo análisis, pues los criterios consignados no podrían ser objeto de aclaración o ratificación ante el fallecimiento del asegurado.
(Superfinanciera, Sentencia 20171263, 15/06/2018)
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