11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 9 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Columnista on line


Sobre las campañas de seguridad en el sector automotriz

15 de Febrero de 2017

Reproducir
Nota:
12380
Imagen
fernando20pico2016-1509241846.jpg

Fernando Pico Zúñiga

Abogado y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana.

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

 

La entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (EC) – Ley 1480 del 2011 – plantea significativas inquietudes en torno a su relación con normas especiales de consumo.

 

En esencia porque aunque el EC se establece como norma general y supletiva – artículo 2 –, no clarifica su imperatividad jerarquíca respecto de las reglas y contradicciones que puedan establecerse en las normas especiales de defensa del consumidor, más cuando estas últimas se tratan de actos administrativos, de conocida inferioridad normativa.

 

El asunto es más discutido todavía porque, de un parte, el artículo 4º del EC, referente al carácter de las normas, indica que “[e]n lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y, en lo no previsto en este, las del Código Civil”. De manera que, bajo un entendimiento analógico –en atención a la falta de norma expresa–, algunos podrían sostener que las reglas especiales de consumo, siempre que no contraríen los principios de la Ley 1480 del 2011, serán aplicables en el sector económico que ordenan.

 

Y, por otra parte, el artículo 84 de la Ley 1480 del 2011, relativo a su vigencia, dispone que “[l]a presente ley (…) deroga todas las normas que le sean contrarias”, lo que, sin distingo, daría a creer que tanto las leyes y actos administrativos generales como especiales de defensa del consumidor, contrarias al EC, se entenderían suprimidas del ordenamiento.  

 

Ante este panorama aparece, entre otras, la situación del deber de informar sobre el producto defectuoso en el sector automotriz, también llamadas campañas de seguridad o recalls de vehículos.

 

Así, se tiene, primero, el artículo 19 del EC y especialmente su recientemente expedido Decreto reglamentario 679 del 2016, acerca del ya indicado deber de informar sobre los productos defectuosos en general, y; segundo, la Circular Externa 17 del 19 de julio del 2011 de la Superindustria, que ordena los mecanismos de seguridad aplicables a los productores, ensambladores, importadores y representantes de fabricantes en el sector automotor, el deber de informar sobre productos defectuosos de manera particular o especial. 

 

Ambas normativas –en concreto el Decreto 679 del 2016 y la Circular Externa 17 del 2011– muestran diferencias sustanciales y procedimentales, que pueden enlistarse de la siguiente manera:

 

En cuanto al tiempo para informar sobre el producto defectuoso a la Superindustria. El Decreto 679 determina que la notificación de la existencia del producto defectuoso debe darse dentro de los tres días calendario siguientes a su conocimiento, mientras que la Circular 17 dispone que dicha información debe ser suministrada de manera inmediata, una vez se conozca del defecto. 

 

En cuanto al tipo o condiciones de la información a suministrar. El Decreto 679 indica, en general, que debe identificarse el bien, acompañar una imagen o representación del mismo, una descripción del defecto o del riesgo que se corre con él y, en caso de ser procedente, señalar las medidas correctivas a tomar o tomadas. Por su parte, la Circular 17 acompaña una serie de formatos en Excel que deben llenar los productores y/o proveedores de automotores, que de forma específica responden a esa tipología de productos. Cada uno de ellos, independientes por demás, atienden a la identificación del vehículo, identificación, resultados y divulgación de la campaña.

 

En cuanto a las medidas posteriores al cumplimiento del deber de informar sobre el producto defectuoso. En virtud del Decreto 679, los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización deben tomar una serie de medidas inmediatas respecto de los productos despachados y no despachados; en adición, se encuentran sometidos a un eventual control oficioso que al respecto realice la Superintendencia de Industria y Comercio. Por su lado, la Circular 17 manda que los productores y comercializadores del sector automotriz, dentro de los primeros ocho días de cada trimestre, informen a la Superindustria sobre el avance de las campañas de seguridad adoptadas.

 

Estas breves y ejemplificantes diferencias y contradicciones entre lo dispuesto por el artículo 19 del EC, el Decreto 679 de 2016 y la Circular 17 de 2011 de la SIC, develan la cuestión acerca de la vigencia y aplicabilidad de este último acto administrativo para el sector automotriz.

 

Al respecto, creemos que al ser la Circular 17 del 2011 de la Superindustria una norma especial de consumo, porque regula la seguridad de los automotores, debe tener una aplicación preferente y propia, como lo manda de forma clara y expresa el artículo 2 del EC.

 

Y no puede ser de otra forma, si se acogiera el argumento de la aplicación analógica del artículo 4 del EC, actos administrativos especiales de consumo y disimiles al EC estarían viciados de nulidad. Es el caso, a modo de ejemplo, de la Resolución 1375 de 2015 de la Aeronáutica, que regula el retracto para el pasajero consumidor, abiertamente antónima a lo reglado en la Ley 1480. Más aún, de admitirse la derogatoria tácita de la Circular 17 porque contraría el EC, tendrían que caerse muchas de las disposiciones del Título II de la Circular Única de la SIC, ordenadora de la defensa del usuario, que desarrollan en gran parte las disposiciones del antiguo Estatuto del Consumidor, muchas de ellas incompatibles con la vigente Ley 1480 del 2011.

 

En ultimas, no puede tampoco ser admisible un entendimiento complementario entre el Decreto 679 del 2016 y la Circular 17 del 2011, porque las obligaciones previstas en uno y otro, aunque se dirigen sobre un mismo fin genérico –la seguridad en los productos–, son en varios de sus puntos ostensiblemente contrarias.

 

Por ese motivo, se reitera, impera la redacción clara del artículo 2º del EC sobre la aplicación dominante de la norma especial de consumo en el sector que ordena, en este caso de la Circular 17 del 2011 de la Superindustria para las campañas de seguridad sobre los automotores. Así, solo si hay vacíos, debe quedar claro, aplicará suplementariamente las normas del EC y aquellas que lo reglamenten. Entenderlo de manera distinta sería alterar todo el ordenamiento jurídico vigente en materia de consumo. 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)