Mecantil
Sanciones por prácticas restrictivas de la competencia no consideran su impacto, sino el potencial
01 de Diciembre de 2015
La Superintendencia de Industria y Comercio no debe esperar a que los mercados nacionales se vean afectados por la presencia de prácticas restrictivas de la competencia para sancionar a quienes las cometan, ya que hay conductas que, a pesar de ser sumamente nocivas, no llegan a tener efectos en el mercado nacional.
Por lo tanto, es posible sancionar a quienes cometan actos que tengan el objeto de o la potencialidad para limitar la competencia. En este evento, no se considera el impacto de la conducta sobre el mercado o el beneficio obtenido por el o los infractores, sino el contenido de la misma, los objetivos que pretende alcanzar y el contexto económico y jurídico en el que se inscribe.
Adicionalmente, en estos casos se debe analizar la dimensión del mercado afectado, el grado de participación del implicado en la comisión de la práctica restrictiva, su conducta procesal, la cuota de mercado con que cuenta, su patrimonio, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
El objeto de las sanciones es, principalmente, impedir que participantes del mercado vulneren las normas que fueron infringidas. Además, tienen un efecto disuasorio indirecto, ya que, respetando la libertad de actuación, se logra evitar que se cometan de nuevo infracciones a la normativa vigente, protegiendo así el mercado y la libre competencia.
Así las cosas, el superintendente podrá elegir cuál de los criterios de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 del 2009 (Ley de protección de la competencia) aplica en cada caso, para poder imponer sanciones ejemplarizantes que logren que otros agentes se retraigan de cometer las prácticas violadas inicialmente.
Superindustria y Comercio, Concepto 15244099, nov. 26 - 15
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